viernes, 22 de noviembre de 2013

NOVEDADES TRIBUTARIAS

Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, que introduce modificaciones en el Reglamento del IVA y en otras normas tributarias (BOE del día 26).

Este Real Decreto modifica:
IVA: Exención de los servicios prestados por entidades sin finalidad lucrativa: reconocimiento previo.  El artículo 5 RIVA (reglamento del iva) queda derogado para adaptar el RIVA a la supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria como requisito para la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del artículo 20. Uno LIVA (servicios prestados por uniones o agrupaciones de interés económico y por organismos sin finalidad lucrativa a sus miembros). Asimismo, en el artículo 6 RIVA se suprime el reconocimiento previo del carácter social de entidades o establecimientos privados como requisito para la aplicación de las exenciones previstas en los apartados 8º, 13º y 14º del artículo 20. Uno LIVA aunque se podrá solicitar, con carácter vinculante para la Administración su calificación como tales. Dichas exenciones se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.Tres LIVA con independencia del momento en que se obtenga la mencionada calificación.
Operaciones aduaneras exentas: Se modifican los artículos relativos a las exenciones ligadas a las operaciones aduaneras para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables: - En suministros de bienes o avituallamiento a buques y aviones (artículo 10 RIVA) las operaciones serán documentadas ante la Aduana por el proveedor. - En las operaciones relacionadas con zonas y depósitos francos y regímenes suspensivos, reguladas en los artículos 11 y 12 RIVA, se suprime la obligación de declaración ante la Aduana, estableciendo la responsabilidad de la justificación de la exención en el adquirente de los bienes o receptor de los servicios exentos, quien deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él donde manifieste la situación de los bienes, para lo cual podrá utilizar un formulario disponible en la sede electrónica de la AEAT. - Se adapta la acreditación de la exención de los servicios relacionados con las importaciones prevista en el artículo 19 RIVA a la relación privada entre declarante, el importador y el prestador del servicio exento. Dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de una copia del ejemplar del DUA de importación con el código seguro de verificación  y la documentación que justifique que el valor del servicio ha sido incluido en la base imponible declarada.
Modificación de la base imponible por créditos incobrables y concurso del destinatario: La nueva redacción del artículo 24 RIVA, en sus apartados 1 y 2 incorpora los siguientes cambios: - Se exige al sujeto pasivo, como condición para la modificación de la base imponible, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario. - CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014, la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor, debe realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico disponible en la sede electrónica de la AEAT. - Los documentos que acompañen la comunicación mencionada por parte del acreedor deberán remitirse a través del registro electrónico de la AEAT. - En caso de concurso del destinatario de las operaciones (artículo 80.Tres LIVA): - Las facturas rectificativas serán también remitidas a las administraciones concursales. - Se elimina de los documentos que deben presentarse en la AEAT acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de concurso. - El destinatario-concursado deberá incluir en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores al concurso los ajustes derivados de aquellos supuestos en que éste no tenga derecho a la deducción total del impuesto por la parte de la cuota rectificada no deducible y cuando el periodo de liquidación en que debería efectuarse la rectificación estuviera prescrito. - NOTA: La Ley 7/2012 modificó el artículo 114.Uno.2º LIVA, con la doble finalidad de que el destinatario de las operaciones declarara el ajuste positivo que provoca la factura rectificativa en un periodo anterior a la fecha de la declaración del concurso, de manera que la deuda tributaria derivada del citado ajuste tuviera la calificación a efectos del concurso de “crédito concursal” y de llevar la rectificación al mismo periodo en que el destinatario-concursado se había practicado la deducción. - Se precisa que el destinatario o, en su caso, la administración concursal deberá presentar la rectificación en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.
Nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo: comunicación;  En relación con los nuevos supuestos de inversión de sujeto pasivo introducidos en la Ley 37/1992 por la Ley 7/2012 en las letras e) y f) del artículo 84.Uno.2º (entrega de bienes inmuebles con renuncia a la exención, entregas en ejecución de garantía constituida sobre inmuebles y ejecuciones de obra de urbanización de terrenos o construcción o rehabilitación de edificaciones) se incorpora un nuevo artículo 24 quater RIVA donde: - Se establecen determinadas obligaciones de comunicación para los empresarios o profesionales que realicen estas operaciones y para los destinatarios de las mismas respecto a los requisitos previstos para la aplicación de la inversión del sujeto pasivo. - Tales comunicaciones deberán efectuarse con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios. - Se establece la posibilidad de acreditar por los destinatarios mediante declaración escrita firmada por éstos la concurrencia de determinadas circunstancias (que actúan en su condición de empresarios o profesionales, que tienen derecho a la deducción total del impuesto soportado por las adquisiciones de los bienes inmuebles y que las operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones), respondiendo solidariamente de la deuda tributaria en el caso de que mediante dicha declaración se eluda la correcta repercusión del impuesto, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Régimen especial del criterio de caja- RECC:  CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014:  Se añade un Capítulo VIII en el Título VIII (artículo 61 septies y sig.) dedicado al desarrollo reglamentario de este nuevo régimen introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización: - Se establecen los términos de la inclusión y la renuncia al régimen, que se ejercitarán mediante la presentación de declaración censal en los plazos correspondientes. - Se prevé la exclusión del RECC, con efecto en el año inmediato posterior aquél en que se superen los límites, cuando el volumen de operaciones durante el año natural supere los 2.000.000 €, así como cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 €. - Se amplía la información a suministrar en los libros registro generales para incorporar las referencias a las fechas de cobro o pago y del medio utilizado, para los sujetos pasivos acogidos al RECC. Del mismo modo, se aplica a los no acogidos al RECC pero que resulten ser destinatarios de operaciones afectadas por el mismo (art. 63 y 64 RIVA). Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 69 RIVA donde se precisa que las operaciones deberán anotarse en los libros registro en los plazos establecidos como si no les hubiera sido de aplicación el RECC y completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos.
Situaciones de declaración de concurso: De acuerdo con la previsión introducida en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 por la Ley 7/2012, el artículo 71 RIVA regula la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso y la posibilidad de compensación entre las mismas.
Otras modificaciones:
- La flexibilización del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4% a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia y de integración social de las personas con discapacidad contemplado en el artículo 26 bis.Dos RIVA. En concreto, se permite la aplicación del 4% aunque no hubieran transcurrido cuatro años desde la adquisición de otro vehículo siempre que se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o se utilicen en distintos ámbitos territoriales o geográficos. - Se precisa que se considerarán personas con movilidad reducida los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad siempre que cuenten con el certificado o resolución expedidos por el IMSERSO u órgano competente de la CCAA, acreditativo de la movilidad reducida.
- La simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial regulado en el artículo 28.1 RIVA, permitiendo su ejercicio en la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural con la regularización de las deducciones practicadas durante el mismo. - Se exceptúan los supuestos de inicio de la actividad o de sector diferenciado. -El ejercicio de dicha opción vincula al sujeto pasivo durante tres años naturales, considerando como primer año natural el correspondiente al que se refiere la opción ejercitada. - Para el ejercicio 2013 la opción podrá ejercitarse mediante presentación de declaración censal en el mes de diciembre de este año.
- La exclusión de la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF prevista en el artículo 36.2 RIVA supondrá la exclusión en ese mismo año del régimen simplificado del IVA.
- La modificación del plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA previsto en el artículo 71.4 RIVA (presentación mensual), eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre.
FACTURACIÓN: CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014: - Se excepciona en el artículo 3.2 la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.Uno.16º y 18º LIVA en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito. - Se incluyen en los artículos 6, 7 y 11 las referencias correspondientes derivadas del RECC (mención del RECC en el contenido de las facturas, plazo para la expedición).
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS: - Se concreta el requisito de que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas señalando que en los casos de autoliquidaciones a ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso. 
DECLARACION ANUAL OPERACIONES CON TERCERAS PERSONAS-MOD. 347, CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014: - Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con determinadas excepciones. - Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del IVA deberán suministrar información no sólo de las operaciones por las que emitan factura sino también de aquellas por las que reciban factura y estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas. - Los sujetos pasivos acogidos al RECC y los destinatarios de sus operaciones deberán incluir en su declaración anual de forma separada los importes devengados durante el año natural conforme a la regla general de devengo (artículo 75 LIVA) y de acuerdo con los criterios del régimen especial (artículo 163 terdecies LIVA). - Se produce la eliminación del límite mínimo excluyente de 3.005,06 € exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas AAPP a una misma persona o entidad. - En el caso de empresarios o profesionales establecidos en otro Estado miembro que carezcan de NIF, se deberá consignar el número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado. - Deberán identificarse separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en el IVA, las que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero y a las que se aplique el RECC. - Se precisa que la obligación de presentar el modelo 347 por parte de la Administración General del Estado respecto a las operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos del Estado por el procedimiento de Pago directo se realizará mediante el envío de dicha información de manera única y centralizada a través de la Intervención General de la Administración del Estado. - La información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al RECC, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el RECC, por los destinatarios de las mismas. 
DECLARACION INFORMATIVA DE OPERACIONES INCLUIDAS EN LOS LIBROS REGISTRO-MOD. 340, CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2014: - El apartado once del artículo tercero del RD 828/2013  reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340) a los sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual. 

CRITERIO DE CAJA: SIN CRITERIO Y SIN FUTURO.

¡¡Ah!! ¡¡Por fin llegó el criterio de caja para no tener que pagar el IVA que no he cobrado!!. Cuando lleguemos al análisis total de la solución adoptada veremos que el embarazo no le ha sentado bien a la criatura del nuevo IVA de caja POR QUE EL IVA SOPORTADO TAMPOCO SE DEDUCE SI NO SE HA PAGADO. Con el nuevo régimen pueden aplazar el ingreso del IVA hasta que se cobre, lo que afecta a las empresas con elevados plazos de pago a proveedores, que no podrán beneficiarse de la deducción hasta que no cumplan sus compromisos de pago. Si trabaja usted en la construcción, hostelería, transporte o grandes o “poderosas” empresas prepárese para la conflictividad ya que a sus proveedores no les hará ninguna gracia que usted esté en este régimen especial de criterio de caja en IVA. El tiempo se agota y tomar una decisión de cómo se va a aplicar el IVA en las facturas de 2014 resulta una decisión que exige mucha reflexión para tener claro en qué nos puede beneficiar y en qué perjudicar. Veamos por qué: con el IVA de Caja, el empresario no tiene que adelantar el IVA de las facturas no cobradas pero tampoco puede deducirse las facturas de los proveedores que no haya pagado. Por lo tanto, el IVA soportado no lo podrá desgravar. Este sistema produce varios daños colaterales más, implica aumentar las obligaciones formales y de control, debiendo anotar contablemente el día exacto en que a un empresario le van a pagar y el día en el que el empresario decide pagar para realizar las liquidaciones de acuerdo a este criterio. Existirá en la contabilidad de las compañías dos tipos de proveedores: los proveedores que se hayan acogido al IVA de Caja y los que se mantengan en el sistema actual. Muchos empresarios que pagan a 30, 60 o 90 días no van a poder deducirse el IVA de los proveedores acogidos al IVA de Caja si todavía no les han pagado. Sólo podrán deducirse dicho IVA cuando les abonen en su respetiva cuenta corriente el dinero de la factura. El contribuyente que se ha acogido al sistema de caja no está exento de forma indefinida de ingresar el IVA devengado, sino que tiene un plazo límite para hacerlo aunque no lo haya cobrado que es el 31 de diciembre del año siguiente a la emisión de la factura.
Los principales aspectos del régimen que han sido objeto de desarrollo reglamentario son los siguientes:
1.  Opción por el régimen: La opción se ejercita cuando se presente la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto, y se refiere a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas de este régimen especial.
La opción se entiende prorrogada para los años siguientes mientras no se produzca la renuncia o exclusión de este régimen.
2.  Renuncia al régimen: La renuncia se efectúa mediante comunicación al órgano competente de la AEAT a través de la correspondiente declaración censal, que debe formularse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
3.  Exclusión del régimen: La exclusión se produce cuando el volumen de operaciones del sujeto pasivo durante del año natural supere los dos millones de euros. Si el sujeto pasivo ha iniciado la realización de actividades económicas en el año natural, dicho importe se eleva al año.
También se excluyen de este régimen especial los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros.
La exclusión produce efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias determinantes de la misma. No obstante, los sujetos pasivos que no superen los límites anteriores en ejercicios sucesivos pueden optar de nuevo por la aplicación de este régimen especial.
4.  Obligaciones registrales específicas:
a)  Los sujetos pasivos acogidos a este régimen deben incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado que acredite el cobro total o parcial de la operación.
b)  Por su parte, los sujetos pasivos acogidos a este régimen y los sujetos pasivos no acogidos al mismo pero que sean destinatarios de las operaciones deben incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como el medio de pago utilizado en el desembolso del importe parcial o total de la operación.
5.  Obligaciones específicas de facturación:
a)  En relación al contenido de la factura, todas las facturas y sus copias expedidas por sujetos pasivos acogidos a este régimen que se refieran a operaciones a las que sea aplicable el mismo deben contener la mención de «régimen especial del criterio de caja ».
b)  En cuanto al plazo de expedición de la factura de las operaciones acogidas a este régimen, debe producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso se debe expedir la factura antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que la operación se haya realizado.
6.  Otras cuestiones : Como consecuencia de la entrada en vigor el 1-1-2013 del nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (RD 1619/2012), se han adaptado las referencias del RIVA a las modificaciones introducidas por aquél en materia de facturación. En lo que se refiere al nuevo régimen especial del criterio de caja :
- En el libro registro de facturas expedidas, respecto de las facturas expedidas inscritas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja , en cuyo caso se deben incluir las menciones a que se ha hecho referencia en el apartado 4.a) anterior. Se aplica la misma referencia respecto de los asientos resúmenes sustitutivos de la anotación individualizada de las facturas.
- En el libro registro de facturas recibidas, respecto de estas últimas, debe consignarse si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja , en cuyo caso se deben incluir las menciones a que se ha hecho referencia en el apartado 4.b) anterior. Se aplica la misma referencia respecto de los asientos resumen global de las facturas recibidas.
- En cuanto a los plazos para las anotaciones registrales, las operaciones a las que se aplique este régimen susceptibles de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro generales en los plazos que establece la normativa del impuesto (RIVA art.69) como si a dichas operaciones no les fuera aplicable el régimen especial del criterio de caja , sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

miércoles, 23 de octubre de 2013

RESUMEN FISCAL LEY EMPRENDEDORES

- Con efectos desde el 29-09-2013, se suprime la exención en el IRPF de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, pero incorporando un régimen transitorio. Al mismo tiempo, se crea una nueva deducción en la cuota íntegra estatal del IRPF por inversión en empresas de nueva o reciente creación, en la que el contribuyente realiza una aportación temporal de capital financiero, y además puede aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierte,  “inversor de proximidad” o “business angel”. También se crea una nueva exención por reinversión en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones en empresa de nueva o reciente creación  a las que se ha aplicado la anterior deducción, con limitaciones. La  deducción o exención solamente resulta de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir del 29-09-2013.

- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 01-01-2013, las entidades que cumplan los requisitos para ser consideradas empresas de reducida dimensión podrán aplicar una deducción en los beneficios que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan determinados plazos y condiciones, como la  creación de una reserva indisponible. Esta nueva deducción también podrán aplicarla los contribuyentes del IRPF con particularidades.

- En cuanto a la aplicación de las deducciones por actividades de I+D+i, y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 01-01-2013, las entidades que tributan al tipo general, el tipo del 35%, o al de las entidades de reducida dimensión podrán optar por no aplicar el límite conjunto, y en su caso, solicitar su abono, siempre que se cumplan determinados requisitos, con limitaciones y descuentos.

- Modifica la deducción en el IS por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 01-01-2013, distinguiendo la cuantía de la deducción según el grado de discapacidad de los trabajadores y sin la necesidad que el contrato sea por tiempo indefinido.

- También modifica el régimen fiscal aplicable en el IS a las rentas procedentes de determinados activos intangibles, con efectos para las cesiones que se realicen a partir del 29-09-2013, pero incorporando un régimen transitorio.

- Con efectos desde 01-01-2014, introduce el nuevo Régimen Especial del Criterio de Caja en el IVA, al que podrán acogerse determinados sujetos, y que permite retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente cobrados, pero que también retrasa la deducción del IVA soportado hasta el momento en que se efectúe el pago (criterio de caja doble), y en ambos casos con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado las operaciones. Este régimen está sujeto al cumplimiento de requisitos subjetivos, objetivos y formales que constan en el reglamento que está pendiente de aprobación definitiva y publicación.

DEDUCCIONES ACTIVIDADES ECONOMICAS

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13). Deducciones en actividades económicas. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los artículos 42 y 44.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará con las siguientes especialidades:
- 1.º Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente. A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo. La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.
- 2.º El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o en la disposición adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
- 3.º El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el número 1.º anterior. - 4.º No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 69 Límites de determinadas deducciones
1. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de esta Ley.


Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 70 Comprobación de la situación patrimonial
1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.
(…)
Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 77 Cuota líquida autonómica
1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica  en la suma de: a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70. b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Artículo 105 Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales (…)
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o situaciones: (…)  e) Para las entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo.
(…)
Se modifica la disposición adicional trigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma: Disposición adicional trigésima octava. Aplicación de determinados incentivos fiscales.
- 1. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley solamente resultará de aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad económica a partir de 1 de enero de 2013.
- 2. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización. 3. La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo resultará de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.
e) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
2013, queda derogado el apartado 3 de la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Disposición adicional décima Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 500 metros cuadrados.
(…)
Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma: “Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
- 1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo inferior: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de base imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.
- 2. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.
- 3. A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica: a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
- 4. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Disposición adicional quinta. Declaraciones censales. (…) 8. Las sociedades en constitución y los empresarios individuales que presenten el documento único electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de constitución e inicio de actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de alta, pero quedarán obligadas a la presentación posterior de las declaraciones de modificación o de baja que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho documento único electrónico en caso de que el emprendedor no realice estos trámites a través de dicho documento.

TRANSMISION VIVIENDA HABITUAL O ACCIONES

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13). Artículo 26. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación y por inversión de beneficios.«Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida. No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de
dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas participaciones se transmiten.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 67 Cuota líquida estatal 1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de: a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley. b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley. (…)
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:
- 1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas. No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
- 2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación. b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
-  3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce años. b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
- 4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.
- 5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.»

viernes, 18 de octubre de 2013

CREACION EMPLEO MINUSVALIDO

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13).
Artículo 41 Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.»

ACTIVOS INTANGIBLES

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13). Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles «Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste. b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos. d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos. e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión. Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido. No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.
3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.
6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.
7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.
8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.»

viernes, 4 de octubre de 2013

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13). Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, Modificaciones que afectan a la LIS. Artículo 44 Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo (…) 2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se  produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2. El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente. 2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad. 3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior. c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono. d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley. 3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad. 4. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior. Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.

DEDUCCION INVERSION BENEFICIOS

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13). Incentivos fiscales por inversión de beneficios aplicable desde el uno de enero de 2013. «Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios. 1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 y tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este artículo. Esta deducción será del 5 por ciento en el caso de entidades que tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima de esta Ley. La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo. 2. La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. 3. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión. 4. La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de inversión un coeficiente determinado por: a) En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo 15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya generado derecho a deducción en la cuota íntegra. b) En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 79 de esta Ley y se tendrán en cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los referidos beneficios. 5. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban permanecer en la entidad. La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal. 6. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo. 7. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. 8. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información: a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se obtuvieron. b) La reserva indisponible que debe figurar dotada. c) Identificación e importe de los elementos adquiridos. d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y afectación a la actividad económica. Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo. 9. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.»

jueves, 3 de octubre de 2013

IVA CRITERIO DE CAJA

LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN ( BOE 28-09-13). Régimen especial del criterio de caja QUE COMIENZA EL 01/01/2014. APUNTES TODAVIA NO DEFINITIVOS PERO CASI. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros (si el ejercicio no llega al año se prorratea). Según Proyecto de RD de modificación del RIVA y de desarrollo reglamentario del nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA: Operaciones a las que no afectaría el Régimen de Caja en IVA: - Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades. - Entregas exentas por exportaciones de bienes y las operaciones asimiladas a las exportaciones (entregas exentas de los arts. 21 a 25, ambos inclusive, de la LIVA). - Entregas exentas relativas a las zonas francas, depósitos y otros regímenes aduaneros y fiscales. - Entregas exentas de bienes destinados a otro Estado miembro. - Importaciones y operaciones similares a las importaciones. - Adquisiciones intracomunitarias de bienes. - Supuestos de inversión del sujeto pasivo. - Autoconsumo de bienes y servicios (arts. 9.1º y 12 de la LIVA).- Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
SUJETOS PASIVOS QUE OPTEN POR EL CRITERIO DE CAJA: - El IVA repercutido se devenga en el momento del cobro total o parcial, o el 31 de diciembre del año siguiente si no se ha producido el cobro. - El IVA soportado se puede deducir en el momento del pago total o parcial. - La factura se emite en el momento de realizar la operación. - Los libros registro de facturas expedidas y recibidas, específicos para el Régimen de IVA de caja, deben incluir el importe, la fecha y el medio de cobro de las operaciones.
SUJETOS PASIVOS DESTINATARIOS DE LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RÉGIMEN DE IVA DE CAJA: - El IVA soportado se podrá deducir en el momento del pago total o parcial, o el 31 de diciembre del año siguiente si no se ha producido el pago. - El libro registro de facturas recibidas, específico para el Régimen de IVA de caja, deben incluir el importe, la fecha y el medio de pago de las operaciones.
Toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de “régimen especial del criterio de caja”.
Efectos del auto de declaración del concurso. En general, la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones por hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso que se produzcan: 1.- En el caso de concurso de acreedores tendrá que ejercerse el derecho a deducción de las cuotas soportadas y la aplicación de los saldos pendientes de compensar en la declaración anterior a la declaración de concurso. 2.- En el supuesto previsto en el 80.Tres LIVA el concursado deberá minorar las deducciones de IVA de las facturas no pagadas al acreedor en la autoliquidación que efectuó la deducción y no en la que recibe la factura rectificativa, mediante complementaria y sin aplicarse recargos ni interés de demora. La declaración preconcursal: Contendrá los hechos imponibles acaecidos hasta la “fecha en que se dicta el auto”. La declaración postconcursal: Sólo se marcará en el modelo 303 declaración postconcursal en el período en que se entra en concurso y NO en el resto de períodos posteriores. La nueva redacción propuesta del artículo 71.5 RGTO IVA, aclara expresamente que: “Cuando la declaración–liquidación relativa a los hechos imponibles anteriores a la declaración del concurso arroje un saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo podrá compensarse en la declaración-liquidación relativa a los hechos imponibles posteriores a dicha declaración.”

lunes, 30 de septiembre de 2013

HERENCIA MEJOR PLANIFICAR

Planificar una herencia se suele confundir con dejarla por escrito y eso sólo NO ES SUFICIENTE. Con un testamento sin más, creamos problemas, pues se dificulta el reparto de la herencia sin que se pueda optar a distinguir, por ejemplo, qué bienes pueden acumular plusvalías o minusvalías en ese momento y pudiéndonos beneficiar de una tributación fiscal, incluso cero o negativa (cantidades a compensar en un futuro), no las aprovechamos por que tenemos un testamento de por medio con asignaciones muy concretas. Cuando se pretende transmitir un patrimonio a descendientes directos, no estar obligados a seguir lo escrito en el testamento y seguir lo marcado por la Ley suele ser la mejor opción. UNICAS EXCEPCIONES:- que se desee beneficiar especialmente a QUIEN NOS DE LA GANA Y ENCIMA EN UN GRADO SUPERIOR A OTROS POR LO MISMO Y ENTONCES EL TESTAMENTO ES FUNDAMENTAL. Imaginemos el cónyuge pareja de hecho en este mar legislativo por autonomías (casi todas legislan como si fuera otra nación distinta de España) pues tendrá que ser incorporada o no al testamento. La sucesión “Ab intestato” no es lo mismo que el matrimonio se rija por bienes gananciales que por bienes privativos pues tendremos una masa hereditaria muy distinta a tener en cuenta en nuestros cálculos de previsión. En gananciales es muy aconsejable atribuir la vivienda habitual al fallecido para que forme en su integridad parte de la masa hereditaria, también dejarle al viudo aquellas inversiones que tengan menos pérdidas acumuladas, bienes muebles o inmuebles que acumulen ganancias parcialmente exentas también mejor en manos del cónyuge viudo,...en definitiva buscar una planificación fiscal lo más ventajosa posible para los que continúan presentando impuestos. Si el cónyuge viudo renuncia a la herencia legítima evitará que se pague dos veces el mismo impuesto en determinados bienes si es que nos encontramos con una nueva herencia al poco tiempo. Si al repartir tenemos en cuenta las circunstancias personales de los herederos mucho mejor y se puede contribuir a “beneficiar” al más desfavorecido económicamente (inmuebles que generan rentas de alquiler mejor para quien tiene bajos ingresos frente a sus hermanos por ejemplo y los otros que reciban otros tipos de bienes, ...habría que analizar caso por caso con mucho cuidado...). Toda Herencia obliga al adquirente a presentar el Impuesto de Sucesiones, impuesto que varía en función de diversos factores: – La residencia: todos sabemos que tener nuestra residencia fiscal en una comunidad u otra puede que paguemos unos pocos euros o decenas de miles de euros ante el mismo supuesto. – Parentesco y edad: Los parientes que mayores ventajas tienen en la sucesión son los ascendientes, descendientes y el cónyuge del fallecido. – Los bienes que se transmiten, ya que la tarifa es progresiva. – El patrimonio de los adquirentes ya que se le aplica un coeficiente multiplicador que será más alto cuantos más bienes tenga el adquirente. ¡¡¡¡¡¡Mejor donaciones!!!!!! Si se reside en una de las comunidades autónomas en las que hay una fuerte tributación en Sucesiones y no se desea cambiar su residencia, una forma de pagar menos es no transmitir todo el patrimonio de golpe realizando donaciones parciales y que cada una de ellas esté distanciada al menos en tres años y un día con la siguiente. Con la donación sí hay que declarar la ganancia en el IRPF del donante NO ASI LA PERDIDA QUE NO NOS BENEFICIA EN NADA FISCALMENTE HABLANDO.