miércoles, 30 de diciembre de 2015

LIQUIDACION E IVA CONDICION SUJETO PASIVO.

La condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto se lleve a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional. Una sociedad se dedica desde 2006 a la promoción inmobiliaria. Desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la venta de otro solar a una promotora. La sociedad se está planteando la liquidación y su disolución. Se consulta sobre la sujeción al IVA de la adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio, teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde 2009. El criterio de la DGT es como sigue: Se considera expresamente como entrega de bienes, entre otras, las adjudicaciones no dinerarias en caso de liquidación o disolución total o parcial de sociedades ( LIVA art.8..º). De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la sentencia del TJUE 3-3-05, asunto C-32/03 , Fini H, analiza si debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por tales conceptos. Si bien los hechos de dicha sentencia se refieren a la continuación del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituían su actividad hasta ese momento, el contenido de la misma resulta esclarecedor en relación con la consulta presentada. En este sentido el Tribunal concluye que la Sexta Directiva art.4. a 3 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva. En consecuencia con este criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. Consiguientemente, la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se presten. Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación sujeta al Impuesto en tanto que supone una prolongación de la actividad económica llevada a cabo hasta la fecha.

ESPECIALIDADES IMPUESTO SOCIEDADES 2016

Se reduce el límite para la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016, se reduce el límite cuantitativo previsto para la compensación de bases imponibles negativas del 70% al 60%, tanto en el régimen individual como en el de grupo fiscales. Asimismo, con los mismos efectos temporales, se prevé que el límite cuantitativo aplicable a la integración de determinadas dotaciones por deterioro de créditos y otros activos y de determinadas provisiones que generen activos por impuestos diferidos se reduzca del 70% al 60%, tanto en el régimen individual como en el de grupos fiscales.

PODOLOGO PRESTACION SERVICIOS Y ENTREGA MATERIAL SIMULTANEA

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.” LUEGO LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PODOLOGIA COMO TAL ESTA SUJETO PERO EXENTO DE IVA. Aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios a los destinatarios de los mismos TAMBIÉN ESTARÁN EXENTOS PERO SUJETOS. El artículo 91, apartado dos.1, número 5º de la citada Ley, determina que, se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía". Para aplicar el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de prótesis u órtesis, el destinatario deberá acreditar su condición de minusválido en un grado igual o superior al 33 por ciento. En caso de no acreditar este extremo, la entrega de la prótesis u órtesis tributará al 10 por ciento LEGAL VIGENTE HOY. El servicio de asistencia sanitaria consistente en la colocación de una prótesis por un podólogo, está exento del Impuesto, incluyendo en dicha prestación tanto la prótesis colocada como el servicio sanitario prestado (hay dos hechos imponibles una prestación de un servicio sanitario y una entrega de una prótesis u órtesis). Cuando la entrega de la prótesis no tenga carácter accesorio al servicio prestado por el profesional sanitario, por no requerir colocación por dichos profesionales, y no resulte aplicable, por tanto, a dicha entrega la exención anteriormente nombrada, el tipo impositivo aplicable a la entrega de la prótesis será el que corresponda del 4% o del 10% según se ha explicado anteriormente. Resulta relevante a efectos del presente análisis, el hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999, en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuáles deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24). Por tanto, en el supuesto de que exista una operación de entrega de bienes que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la entrega de bienes que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. Es decir, la adaptación o fabricación ad hoc y entrega de la prótesis está directamente relacionada con la prestación de los servicios sanitarios de podología, reuniendo la citada entrega carácter accesorio respecto de la operación principal, de acuerdo con la definición de este concepto que se da en la sentencia anteriormente nombrada. La referida exención no se aplica a otras operaciones distintas de las anteriormente mencionadas, como son las relativas a la entregas de prótesis, ortesis o férulas que no tengan la consideración de ser una prestación accesoria a otra principal de asistencia sanitaria exenta del Impuesto, en particular, aquellas que se efectúen de forma independiente del servicio sanitario En consecuencia, cuando la entrega de la prótesis no tenga carácter accesorio al servicio prestado por el profesional sanitario, por no requerir colocación por dichos profesionales, o por entregarse independientemente de un tratamiento sanitario, y no resulte aplicable por tanto a dicha entrega la exención anteriormente explicada, el tipo impositivo aplicable a la entrega de la prótesis será el que corresponda según lo dispuesto legalmente del 4% o del 10%.

jueves, 17 de diciembre de 2015

IVA DEDUCIBLE DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.



Para que los comuneros que desarrollen, a su vez, una actividad empresarial o profesional puedan deducir las cuotas soportadas por la comunidad, será preciso que estén en posesión de una factura emitida por la propia comunidad en la que esta les facture los gastos correspondientes a cada uno de ellos, repercutiéndoles en dicha factura el correspondiente IVA. Una comunidad de propietarios lo es de un inmueble dedicado a oficinas, locales y garajes, sin que en el edificio existan viviendas. La comunidad tiene la condición de empresario o profesional por arrendar la fachada para carteles comerciales. Además, existe en el edificio una instalación común de unidades de aire acondicionado con contadores individualizados, cuyos consumos, facturados a dicha comunidad, se repercuten por esta a cada copropietario según su coste de suministro. No se produce gasto alguno para la comunidad por este concepto, que soporta únicamente el gasto eléctrico que corresponde a sus propias zonas comunes derivado de contratos de suministros totalmente separados. Se consulta sobre el si el proceder de la comunidad es correcto en cuanto a la emisión de facturas de consumos individualizados y repercusión del IVA. El criterio de la DGT es el siguiente: Conforme a la LIVA, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por una comunidad de bienes y deberá repercutir el Impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas, así como podrá deducir las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios necesaria para la realización de estas operaciones sujetas ( LIVA art.4.uno, 5.uno.c y 11). Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del IVA para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de la DGT que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del IVA. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del IVA, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios. Este criterio general no obsta para que dichas comunidades de propietarios puedan efectivamente desarrollar en algunos casos actividades empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos pasivos del Impuesto. El arrendamiento de un elemento común a favor de una empresa mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta por constituir una cesión de uso o disfrute de un bien y convierte a la comunidad de propietarios que la realiza en sujeto pasivo del Impuesto. Por tanto, se encuentra sujeto y no exento del Impuesto el arrendamiento de espacio de fachada efectuado por la comunidad de propietarios consultante. El sujeto pasivo de esta operación será la comunidad de propietarios que debe repercutir sobre el destinatario (la empresa anunciante) la cuota correspondiente y realizar la liquidación e ingreso del tributo en las correspondientes declaraciones- liquidaciones. La comunidad de propietarios podrá asimismo deducir, en su caso, el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la actividad de arrendamiento señalada. En cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas por gastos comunes que no se correspondan con la actividad económica llevada a cabo por la comunidad de propietarios, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios no podrán, en principio, deducir las cuotas del IVA que hubiesen sido soportadas por la comunidad, ya que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa. No obstante lo anterior, la sentencia del TJUE 21-4-05, asunto C-25/03 , en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción por este último cónyuge de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado que para poder ejercer el derecho de deducción la Sexta Directiva no exige que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose. En el caso planteado, la comunidad de propietarios de un edificio de oficinas, cuya función es el mantenimiento y conservación de éste y la distribución de los gastos comunes entre sus copropietarios, tiene la condición de empresario o profesional, estando sujeta al IVA y no exenta la refacturación de los gastos que, por los conceptos señalados, realiza a sus comuneros y miembros. Por tanto, para que los comuneros que desarrollen, a su vez, una actividad empresarial o profesional puedan deducir las cuotas soportadas por la comunidad, será preciso que estén en posesión de una factura emitida por la por la propia comunidad en la que esta les facture los gastos correspondientes a cada uno de ellos, repercutiéndoles en dicha factura el correspondiente IVA. El Impuesto, correctamente repercutido y consignado en dicha factura, podrá deducirse por los referidos comuneros y miembros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos al respecto en la LIVA art.92 s. DGT 8-9-15.

ENTREGA BIENES O PRESTACION SERVICIOS.



Se debe tener en cuenta la importancia de la materia prima respecto al aditivo para calificar como entrega de bienes o prestación de servicio la operación. Una empresa residente en TIVA es contratada por una empresa no establecida en ese territorio. El producto final debe ser realizado a partir de la materia prima remitida por el no establecido (alcohol), al que se añade un aditivo (óxido de etileno). Ante las dudas que le genera sobre si se trata de una entrega de bienes o prestación de servicios por las consecuencias que tiene en la localización, eleva consulta a la DGT, la cual en su respuesta concluye: 1. El TJUE define ejecución de obra como la obtención por parte de un empresario de un bien nuevo a partir de los materiales que el cliente le proporciona ( TJUE 14-5-85, Van Dijk Boekhius, asunto C-139/84 ). El legislador nacional considera que las ejecuciones de obras son aquellas que tengan por objeto las obras de construcción o rehabilitación de una edificación ( LIVA art.8.dos). Sin embargo esto no impide considerar que existe determinados supuestos donde se produce una ejecución de obra mobiliaria que tiene la consideración de entregas de bienes. Así, si el empresario aporta todos los materiales o los aportados por el cliente son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, se producirá una entrega de bienes. 2. La consideración de la operación como entrega de bienes conlleva que, como la puesta en disposición, se realiza en TIVA, esta constituya una entrega interior sujeta al impuesto ( LIVA art.68 ). Si se produce una prestación de servicios, al ser un no establecido en TIVA, la operación no quedará sujeta al impuesto ( LIVA art.69.Uno.1º). En este caso la materia prima aportada por el cliente representa algo más de la tercera parte del valor final del producto, y el aditivo representa una tercera parte del valor del producto, y el resto se corresponde con la imputación de los costes del servicio de producción efectuado por la consultante, por lo que cabe entender que se realiza una prestación de servicios. DGT 21-10-15

Arrendamiento de inmuebles Actividad Económica EXTERNALIZADA.



Para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica es irrelevante que los medios utilizados sean internos o externos a través de terceros que se encarguen de la gestión y comercialización. Una sociedad luxemburguesa participa íntegramente en tres entidades holdings españolas, que a su vez participa cada una íntegramente en otra entidad española. Estas tres últimas entidades se constituyeron para la adquisición de varios activos inmobiliarios en el marco de la fase de liquidación del procedimiento concursal, y se van a dedicar al desarrollo de las promociones no completadas y la gestión del arrendamiento de las distintas unidades en las que se dividan las promociones ya desarrolladas o que terminen de desarrollar. Para el desarrollo de la actividad de arrendamiento de los inmuebles adquiridos, cada entidad va a firmar un contrato de gestión de activos, y una de ellas adicionalmente un contrato de gestión de proyecto con una tercera sociedad (el Gestor) dedicada al asesoramiento y gestión inmobiliaria, que prestará dichos servicios a través de los medios materiales y humanos necesarios; en concreto contará con una plantilla de unos quince empleados. Se plantea si las entidades desarrollan una actividad de arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a los efectos del IS. En este sentido, se considera que existe actividad económica cuando hay ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles es necesario que para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Si las entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo ( LIS art.5.1). La DGT estima que en el caso concreto, tanto la actividad de arrendamiento de inmuebles como la promoción de los inmuebles adquiridos tienen la consideración de actividad económica, aunque se realicen con medios externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización de los inmuebles adquiridos. DGT 10-7-15.

Mediación venta inmueble persona física



La mediación puntual y aislada en una operación de compraventa a una persona jurídica o física ejerciente actividad económica, sin asumir el riesgo y ventura de la misma, constituye un rendimiento de actividad profesional sujeto a retención. El RIRPF art.95.2.b.2º incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones (en este caso se considera actividad empresarial). Conforme a lo anterior, el importe que la entidad propietaria de un inmueble satisfaga a una persona física por su labor aislada y puntual de mediación en la compraventa de dicho inmueble, sin asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo a efectos del IRPF como rendimiento de actividad profesional, lo cual comporta su sometimiento a retención a cuenta de este impuesto, debiendo practicar sobre los ingresos íntegros (comisión porcentual) que se satisfagan por la labor de mediación el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono. DGT 13-3-15.

lunes, 14 de diciembre de 2015

IBI Y VARIOS PROPIETARIOS.



Sólo cuando todos los titulares catastrales del bien inmueble lo son por la misma categoría de derecho, tienen todos la condición de sujetos pasivos del IBI y, se puede solicitar por todos, o alguno de ellos, la división de la liquidación tributaria, En el caso planteado, existen varios titulares catastrales sobre el mismo bien inmueble, pero con distinto derecho: - unas personas son titulares del derecho de propiedad sobre determinado porcentaje de la superficie del bien inmueble; - otras personas son titulares del derecho de propiedad sobre un porcentaje distinto y a su vez titulares de la nuda propiedad sobre otro porcentaje diferente; - una sola persona es titular del derecho de usufructo sobre un porcentaje de la superficie del bien inmueble y, a su vez, titular del derecho de propiedad sobre otro porcentaje. Según la normativa que regula el IBI ( LHL art.61 y 63 ) sólo la persona que es titular del derecho de usufructo sobre el bien inmueble tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto, aunque dicho derecho esté constituido sólo sobre una parte de la superficie del bien inmueble. Así, en la LHL se establece que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en la LHL art.61. por el orden en él establecido determina la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas ( LHL art.61. ). En caso de concurrencia entre un usufructuario y un propietario, como en el supuesto que nos ocupa, el sujeto pasivo es el usufructuario. Los restantes titulares catastrales del bien inmueble rústico en cuestión (tanto los titulares del derecho de propiedad, como los titulares del derecho de nuda propiedad) no tienen la condición de sujetos pasivos del IBI, no estando obligados al pago de la deuda tributaria. Todo ello, sin perjuicio de que todos ellos deban figurar inscritos como titulares catastrales del bien inmueble ( LCI art.9 ). La LHL no contempla la posibilidad de que dos derechos diferentes recaigan sobre partes diferentes de un mismo bien inmueble urbano o rústico. Por tanto, en el supuesto planteado no existe una concurrencia de varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación tributaria, sino un solo obligado tributario que es la persona titular del derecho de usufructo. Sólo en el caso de que todos los titulares catastrales del bien inmueble lo fueran por la misma categoría de derecho, tendrían todos la condición de sujetos pasivos del IBI y, se podría solicitar por todos, o alguno de ellos la división de la liquidación tributaria, facilitando a la Administración tributaria los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en la titularidad del bien inmueble. DGT 10-12-14.