jueves, 19 de noviembre de 2015

SERVICIOS SOCIO A SU SOCIEDAD PROFESIONAL


La DGT analiza las circunstancias que deben concurrir para considerar como rendimientos de una actividad económica los obtenidos por un socio profesional de sociedades en las que presta sus servicios. Desde el 1-1-2015, la normativa del IRPF incluye como rendimientos de actividades económicas los obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, y siempre que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial ( LIRPF art.27. redacc L 26/2014). Así pues, desde la fecha señalada, no todas las prestaciones derivadas de servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los provenientes de su condición de administrador se consideran rendimientos del trabajo ( LIRPF art.17. ) sino que, siempre que se den determinadas circunstancias, los mismos se van a considerar como rendimientos de actividades económicas. Estas circunstancias son las siguientes: 1. Naturaleza de la actividad. Las actividades cuyos rendimientos pueden catalogarse como provenientes de una actividad económica son aquellas realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En este tipo de actividades se identifican dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, por medio de la cual el socio presta sus servicios a aquella; y la prestada por la sociedad a su cliente. Las retribuciones recibidas se integran como renta del IRPF del socio, en el primer caso, y como renta del IS, en el segundo. En el caso del socio, a la hora de determinar si esa renta debe considerarse como rendimiento del trabajo o de una actividad económica, es preciso analizar si la actividad de la que proviene la misma se encuentra o no incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE: a) Si la actividad se encuentra encuadrada en dicha Sección Segunda, es posible considerar los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad por su realización como procedentes de una actividad económica, siempre que se cumplan el resto de requisitos que aquí se detallan. A estos efectos, cabe señalar las siguientes consideraciones: - No nos referimos a las actividades realizadas por un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. - La exigencia de que la actividad se encuadre dentro de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE se refiere tanto a la actividad realizada por el socio como por la sociedad, con independencia de que la sociedad, por aplicación de la normativa del IAE, esté matriculada en la Sección Primera de las mencionadas Tarifas. - El socio puede o no estar dado de alta en algún epígrafe de la Sección Segunda de las Tarifas por la realización de estas actividades; lo que se exige es que estas últimas se encuentren incluidas en dicha Sección. b) Si la actividad no se encuentra encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, no se aplica la LIRPF art.27. redacc L 26/2014 a efectos de la consideración en el socio de los ingresos por su realización, procedentes de la sociedad, como rendimientos de actividades económicas. 2. Ámbito subjetivo. La actividad, encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, debe prestarse a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Se incluyen en este ámbito no solo a las sociedades profesionales reguladas en la LSP , sino también a aquellas otras cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida Sección y no constituidas como sociedades profesionales de la ley mencionada. 3. Actividad desarrollada por el socio en la sociedad. Esta actividad debe ser, precisamente, la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad. Dentro de tales servicios se entienden incluidas las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional. 4. Régimen de la Seguridad Social. Si se cumplen los anteriores requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente van a poder calificarse en el IRPF del socio como rendimientos de una actividad económica cuando este se encuentre dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial. En caso contrario, tales servicios se calificarán como trabajo personal. Así, teniendo en cuenta lo antes expuesto: - Se consideran como rendimientos de una actividad económica los obtenidos por un abogado de una sociedad de responsabilidad limitada de la que es socio, cuyo objeto es la asesoría de empresas, y en la que el abogado presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA. - No se consideran como rendimientos de una actividad económica los obtenidos por un socio de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes, como prendas de vestir o calzado, desarrollando el socio tareas de dirección de la comercialización, producción y comunicación, tareas comercializadoras y de diseño de producción y administrativas y de representación, aunque no ejerce el cargo de administrador en la sociedad, consistiendo su retribución en una nómina fija y no estando dado de alta en el RETA. DGT 13-4-15. Con independencia de la naturaleza otorgada a la retribución de los servicios prestados por el socio a la sociedad profesional, tales operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado, en los términos de la LIS art.18 (ver nº 2718 s. Memento Fiscal 2015). Cabe señalar que, si bien el cumplimiento de los requisitos antes señalados, determinan la consideración de los rendimientos de estas actividades como procedentes de una actividad económica a efectos del IRPF, la DGT considera que, partiendo de que no ha habido ninguna modificación al respecto en la LIVA, y atendiendo al carácter armonizado a nivel comunitario de dicho impuesto, así como al principio de estanqueidad tributaria, las calificaciones otorgadas a estas operaciones a efectos del IRPF no tienen por qué coincidir con las que se otorguen a efectos del IVA

REGULARIZACION INTEGRA.



En los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS 5-6-14, EDJ 93628 ; 23-1-14, EDJ 11878 ; 18-9-13, EDJ 182539 ; 3-4-08, EDJ 48977 ), en los casos en que el adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida, bien porque las cuotas fueron repercutidas improcedentemente porque la operación debía tributar por el concepto TPO, bien porque el sujeto pasivo destinatario de la operación no era aquel que se había deducido las cuotas sino la comunidad o entidad sin personalidad jurídica en la que quedaba integrado aquel, siendo por tanto esta comunidad o entidad el sujeto pasivo destinatario de la operación, y se vea sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que el obligado tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto.TEAC 19-2-15.

MOTIVOS FACTURA NO DEDUCIBLE.



En el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Se interpone ante el TEAC recurso de alzada contra resolución desestimatoria de un recurso de reposición ante el TEAR interpuesto frente a liquidación provisional de la AEAT, concepto IVA, ejercicio 2008. La cuestión a resolver consiste en determinar si resultan deducibles, en el ejercicio controvertido, las cuotas soportadas documentadas en una factura, teniendo en cuenta que en la misma consta como fecha de expedición una anterior al devengo y que incumple requisitos formales: omite el domicilio del adquirente, destinatario de la operación, así como no especifica el contenido de la misma, sino de forma confusa. Recuerda el Tribunal pronunciamientos reiterados sobre los dos tipos de exigencias que deben requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas del IVA soportado. Por un lado, una exigencia de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro, una exigencia de carácter formal, que se concreta en el cumplimiento de los requisitos formales que se establecen en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a deducir. En las resoluciones ya se disponía que la cuestión de la realidad de la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a derecho la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas con motivo de la adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica. Es doctrina reiterada del TEAC que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. La gestión de los tributos encomendada a la Administración tributaria exige que ésta disponga de la suficiente información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida en que pueda tener trascendencia en el ámbito fiscal. En las circunstancias del supuesto que se examina se da una inadecuación del contenido con la realidad acreditada por la Administración tributaria: el destinatario de la factura es distinto del adquirente en contrato privado, se procede en la escritura a una descripción somera la operación que no identifica el bien, existen pagos anticipados que no se reflejan posteriormente en la escritura de compraventa ni sobre los que no se emite factura o documento justificativo alguno, aun siendo obligatorio. En el libro registro del recurrente no aparece de acuerdo con la documentación del expediente ninguna factura rectificativa posterior. Por lo tanto, el Tribunal considera que la factura que el interesado aporta es anterior a la entrega del bien, que no identifica correctamente la operación, pese a la importancia de la cuantía, que se refiere a un contrato privado donde no figura el recurrente, y que no concuerda posteriormente con la escritura de compraventa en documento público en cuanto a los pagos anticipados. Todo ello lleva a considerar que no cumple los requisitos formales del RD , por lo que no procede admitir en el ejercicio de 2008 la deducción de las cuotas soportadas y reflejadas en la mencionada factura, sin perjuicio de que ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se acredite la entrega efectiva del bien. Por lo expuesto, el TEAC acuerda desestimar el recurso confirmando la resolución del TEAR impugnada. TEAC 22-1-15.

ARRENDAMIENTO CON SERVICIOS



Si el arrendamiento de inmuebles lleva aparejada el suministro de agua, electricidad, calefacción y la eliminación de residuos, estos constituyen prestaciones separadas, que deben considerarse de forma diferente a efectos del impuesto, salvo que en el contrato se den elementos tan estrechamente ligados que permitan considerarlos como una prestación económica única.Una entidad pública, encargada de arrendar los inmuebles del Estado que le han sido confiados, traslada al arrendatario los gastos que ha soportado por la compra de servicios de calefacción, electricidad, agua o eliminación de residuos, aplicando el tipo impositivo correspondiente a cada servicio. Como consecuencia de una pregunta que se realiza al Ministerio de Economía, este detecta que la forma de facturar es incorrecta, exponiendo en un dictamen que el suministro de fuentes de energía y la eliminación de residuos deben formar parte de la base imponible del servicio de arrendamiento al formar parte de un conjunto que constituye una única prestación: un arrendamiento, sobre el que se debe aplicar un único tipo impositivo. Iniciada controversia judicial, finalmente se eleva cuestión prejudicial ante el TJUE el cual concluye: 1. A la cuestión de si existen entregas de electricidad, calor y agua y prestaciones de servicios de eliminación de residuos por parte del arrendador al arrendatario cuando: - los contratos de suministro están a su nombre; - se limita a repercutir los costes al arrendatario; - las entregas o los servicios son realizados por terceros especializados; y - el usuario de estos suministros es el arrendatario. El Tribunal entiende que sí y, por lo tanto los suministros han sido proporcionados por el arrendador siempre que se cumplan las condiciones apuntadas, ya que es este quien compra las prestaciones para el inmueble que está alquilando. 2. Sobre si estos servicios deben considerarse como parte de un servicio único, incrementando la base imponible del arrendamiento, o deben considerarse como prestaciones separadas, el Tribunal apoyándose en las sentencias TJUE 11-6-09 asunto C-572/07, RLRE Tellmer Property , 27-9-12 asunto C-392/11 , Field Fisher Waterhouse y 17-1-13 asunto C-224/11 , BGZ Leasing entiende que debemos comprobar ciertos aspectos que permiten distinguir dos supuestos principales: 1) Cuando el arrendatario es libre de escoger a sus proveedores de energía o las modalidades de uso, decidiendo sus consumos que pueden ser medidos individualmente y facturados en función de dichos consumos, debemos considerarles como prestaciones diferentes al arrendamiento. 2) Que el arrendamiento constituya objetivamente un servicio único como se da en los servicios de arrendamiento vacacional u oficinas llave en mano, donde es usual que los suministros estén incluidos en el precio del arrendamiento. Por todo lo anterior el Tribunal entiende que salvo que en la operación se den componentes que lleven a pensar objetivamente que se trata de una operación única; como norma general debemos concluir que el arrendamiento y el suministro de agua, electricidad y calefacción y la eliminación de residuos deben considerase como prestaciones diferentes. TJUE 16-4-15 asunto C-42/14.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

CONCURSO VOLUNTARIO Y APLAZAMIENTO.



La declaración en concurso voluntario no impide el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias. Un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. El aplazamiento (y el fraccionamiento) en el pago de deudas tributarias constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional. Se trata de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma (situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago, suficiencia e idoneidad de las garantías, concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas). El órgano administrativo ha de examinar y evaluar la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla. No hay ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento. En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional. En el supuesto enjuiciado, la decisión denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho de que la recurrente había sido declarada en concurso voluntario de acreedores; nada más. Magra motivación para justificar que la falta de liquidez de la compañía era estructural y no meramente transitoria, si se repara en que la declaración en concurso voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural) para hacer frente a sus compromisos. Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. TS 13-10-15, EDJ 179573.