La DGT analiza las
circunstancias que deben concurrir para considerar como rendimientos de una
actividad económica los obtenidos por un socio profesional de sociedades en las
que presta sus servicios. Desde el 1-1-2015, la
normativa del IRPF incluye como rendimientos de actividades económicas
los obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital
participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección
Segunda de las Tarifas del IAE, y siempre que el contribuyente esté incluido, a
tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que
actúe como alternativa al citado régimen especial ( LIRPF art.27. redacc L
26/2014). Así pues, desde la fecha señalada, no todas las prestaciones
derivadas de servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los
provenientes de su condición de administrador se consideran rendimientos del
trabajo ( LIRPF art.17. ) sino que, siempre que se den determinadas
circunstancias, los mismos se van a considerar como rendimientos de actividades
económicas. Estas circunstancias son las siguientes: 1. Naturaleza
de la actividad. Las actividades cuyos rendimientos pueden catalogarse como
provenientes de una actividad económica son aquellas realizadas por el socio
a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios.
En este tipo de
actividades se identifican dos relaciones jurídicas: la establecida
entre el socio y la sociedad, por medio de la cual el socio presta sus
servicios a aquella; y la prestada por la sociedad a su cliente. Las
retribuciones recibidas se integran como renta del IRPF del socio, en el primer
caso, y como renta del IS, en el segundo. En el caso del socio, a la hora de determinar si esa renta debe considerarse como
rendimiento del trabajo o de una actividad económica, es preciso analizar
si la actividad de la que proviene la misma se encuentra o no incluida en la Sección
Segunda de las Tarifas del IAE: a) Si la actividad se encuentra encuadrada
en dicha Sección Segunda, es posible considerar los rendimientos obtenidos
por el socio de la sociedad por su realización como procedentes de una
actividad económica, siempre que se cumplan el resto de requisitos que aquí se
detallan. A estos efectos, cabe señalar las siguientes consideraciones: -
No nos referimos a las actividades realizadas por un socio a título individual
o al margen de la sociedad, sino a las realizadas por el
socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus
socios. - La exigencia de que la actividad se encuadre dentro de la
Sección Segunda de las Tarifas del IAE se refiere tanto a la actividad
realizada por el socio como por la sociedad, con independencia de que la
sociedad, por aplicación de la normativa del IAE, esté matriculada en la
Sección Primera de las mencionadas Tarifas. - El socio puede o no estar dado de alta en algún epígrafe de la Sección
Segunda de las Tarifas por la realización de estas actividades; lo que se exige es que estas últimas se encuentren incluidas en dicha
Sección. b) Si la actividad no se encuentra encuadrada en la Sección Segunda de las
Tarifas del IAE, no se aplica la LIRPF art.27. redacc L 26/2014 a efectos de la
consideración en el socio de los ingresos por su realización, procedentes de la
sociedad, como rendimientos de actividades económicas. 2. Ámbito subjetivo. La
actividad, encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, debe prestarse a sociedades
dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Se incluyen
en este ámbito no solo a las sociedades profesionales reguladas en la LSP , sino también a aquellas otras cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios
profesionales incluidos en la referida Sección y no constituidas como
sociedades profesionales de la ley mencionada. 3. Actividad desarrollada por el socio en la sociedad.
Esta actividad debe ser, precisamente, la realización de los servicios
profesionales que constituyen el objeto de la entidad. Dentro de tales
servicios se entienden incluidas las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos,
y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha
actividad profesional. 4. Régimen de la Seguridad Social. Si se
cumplen los anteriores requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad
como del socio, los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen,
en su caso, de su condición de administrador, únicamente van a
poder calificarse en el IRPF del socio como rendimientos de una actividad
económica
cuando este se encuentre dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) o en una
mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado
régimen especial. En caso contrario, tales servicios se calificarán como trabajo personal. Así,
teniendo en cuenta lo antes expuesto: - Se consideran como rendimientos de
una actividad económica los obtenidos por un abogado de una sociedad de
responsabilidad limitada de la que es socio, cuyo objeto es la asesoría de
empresas, y en la que el abogado presta servicios de abogacía, estando dado de
alta en el RETA. - No se consideran como rendimientos de una actividad
económica los obtenidos por un socio de una sociedad de responsabilidad
limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación,
exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes,
como prendas de vestir o calzado, desarrollando el socio tareas de dirección de
la comercialización, producción y comunicación, tareas comercializadoras y de
diseño de producción y administrativas y de representación, aunque no ejerce el
cargo de administrador en la sociedad, consistiendo su retribución en una
nómina fija y no estando dado de alta en el RETA. DGT 13-4-15. Con independencia de la naturaleza
otorgada a la retribución de los servicios prestados por el socio a la sociedad
profesional, tales operaciones realizadas entre personas o entidades
vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado, en los términos
de la LIS art.18 (ver nº 2718 s. Memento Fiscal 2015). Cabe señalar que, si bien el
cumplimiento de los requisitos antes señalados, determinan la consideración de
los rendimientos de estas actividades como procedentes de una actividad
económica a efectos del IRPF, la DGT considera que, partiendo de que no ha
habido ninguna modificación al respecto en la LIVA, y atendiendo al carácter
armonizado a nivel comunitario de dicho impuesto, así como al principio de
estanqueidad tributaria, las calificaciones otorgadas a estas operaciones a
efectos del IRPF no tienen por qué coincidir con las que se otorguen a efectos
del IVA
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
jueves, 19 de noviembre de 2015
REGULARIZACION INTEGRA.
En los casos en que el adquirente
hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida y se vea
sometido a una actuación inspectora de regularización, la Administración
tributaria debe adoptar la solución más favorable para el interesado, que evite
una duplicidad impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la
Administración, debiendo efectuar las actuaciones de comprobación necesarias
para determinar si efectivamente tiene derecho a la devolución de las cuotas
indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra la situación del
reclamante con respecto al IVA, garantizando así la neutralidad del impuesto. De acuerdo con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS 5-6-14, EDJ 93628 ; 23-1-14, EDJ
11878 ; 18-9-13, EDJ 182539 ; 3-4-08, EDJ 48977 ), en los casos en que el
adquirente hubiera deducido el importe de las cuotas de IVA de forma indebida, bien porque las cuotas fueron
repercutidas improcedentemente porque la operación debía tributar por el
concepto TPO, bien porque el sujeto pasivo destinatario de la operación no era
aquel que se había deducido las cuotas sino la comunidad o entidad sin
personalidad jurídica en la que quedaba integrado aquel, siendo por tanto esta
comunidad o entidad el sujeto pasivo destinatario de la operación, y se vea
sometido a una actuación inspectora de regularización, la Inspección no puede limitarse a no admitir la deducción de las cuotas
indebidamente repercutidas, y practicar liquidación para que el obligado
tributario que está siendo objeto de comprobación que fue destinatario de la
repercusión de las cuotas del impuesto ingrese de nuevo dichas cuotas
indebidamente deducidas e intereses de demora y posteriormente, restablecida la
situación, instar la devolución del ingreso indebido, sino que la Administración tributaria debe adoptar la
solución más favorable para el interesado, que evite una duplicidad
impositiva y el consiguiente enriquecimiento por parte de la
Administración, debiendo efectuar las actuaciones de
comprobación necesarias para determinar si efectivamente tiene derecho a la
devolución de las cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma
íntegra la situación del reclamante con respecto al IVA, garantizando así
la neutralidad del impuesto.TEAC 19-2-15.
MOTIVOS FACTURA NO DEDUCIBLE.
En el ámbito del IVA es preciso
distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general
tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del
citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido
soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el
documento justificativo del derecho a deducir. Se interpone
ante el TEAC recurso de alzada contra resolución desestimatoria de un recurso
de reposición ante el TEAR interpuesto frente a liquidación provisional de la
AEAT, concepto IVA, ejercicio 2008. La cuestión a resolver consiste en
determinar si resultan deducibles, en el ejercicio controvertido, las cuotas
soportadas documentadas en una factura, teniendo en cuenta
que en la misma consta como fecha de
expedición una anterior al devengo y que incumple requisitos formales:
omite el domicilio del adquirente, destinatario de la operación, así como no
especifica el contenido de la misma, sino de forma confusa. Recuerda
el Tribunal pronunciamientos reiterados sobre los dos tipos de exigencias que deben
requerírsele a todo aquel que pretende deducirse las cuotas del IVA soportado. Por un lado, una exigencia de
carácter material, que es la existencia del propio derecho con
motivo de la realización
efectiva de las operaciones que lo otorguen; y, por otro, una exigencia de carácter formal,
que se concreta en el cumplimiento de los requisitos formales que se establecen
en la normativa reguladora del impuesto para poder ejercer el propio derecho a
deducir. En las resoluciones ya se disponía que la cuestión de la realidad de
la prestación de las operaciones es cuestión distinta de la pura formalidad de
emitir una factura por una sociedad, y que es la entidad que deduce las cuotas
del IVA quien ha de acreditar la realidad de la operación. Ambas exigencias
deben darse de forma simultánea para poder realizar efectivamente y conforme a
derecho la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas con motivo de la
adquisición de bienes y servicios en el ejercicio de una actividad económica.
Es doctrina reiterada del TEAC que en el ámbito del IVA es preciso distinguir
entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar
con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado
derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas
por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento
justificativo del derecho a deducir. La gestión de los tributos encomendada a
la Administración tributaria exige que ésta disponga de la suficiente
información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades
empresariales o profesionales, en la medida en que pueda tener trascendencia en
el ámbito fiscal. En las circunstancias del supuesto que se examina se da una inadecuación
del contenido con la realidad acreditada por la Administración tributaria:
el destinatario de la factura es distinto del adquirente en contrato privado,
se procede en la escritura a una descripción somera la operación que no
identifica el bien, existen pagos anticipados que no se reflejan posteriormente
en la escritura de compraventa ni sobre los que no se emite factura o documento
justificativo alguno, aun siendo obligatorio. En el libro registro del
recurrente no aparece de acuerdo con la documentación del expediente ninguna
factura rectificativa posterior. Por lo tanto, el Tribunal considera que la factura que el interesado
aporta es anterior a la entrega del bien, que no identifica correctamente la
operación, pese a la importancia de la cuantía, que se refiere a un contrato
privado donde no figura el recurrente, y que no concuerda posteriormente con la
escritura de compraventa en documento público en cuanto a los pagos
anticipados. Todo ello lleva a considerar que no cumple los requisitos
formales del RD , por lo que no procede admitir en el ejercicio de 2008 la
deducción de las cuotas soportadas y reflejadas en la mencionada factura, sin
perjuicio de que ello no supone una pérdida de dicho derecho sino una
posposición del ejercicio del mismo a las declaraciones-liquidaciones
posteriores a la subsanación de los defectos advertidos, y siempre que se
acredite la entrega efectiva del bien. Por lo expuesto, el TEAC acuerda
desestimar el recurso confirmando la resolución del TEAR impugnada. TEAC
22-1-15.
ARRENDAMIENTO CON SERVICIOS
Si el arrendamiento de inmuebles lleva
aparejada el suministro de agua, electricidad, calefacción y la eliminación de
residuos, estos constituyen prestaciones separadas, que deben considerarse de
forma diferente a efectos del impuesto, salvo que en el contrato se den
elementos tan estrechamente ligados que permitan considerarlos como una
prestación económica única.Una entidad pública, encargada de arrendar
los inmuebles del Estado que le han sido confiados, traslada al arrendatario los gastos que ha
soportado por la compra de servicios de calefacción, electricidad, agua
o eliminación de residuos, aplicando el tipo impositivo correspondiente
a cada servicio. Como consecuencia de una pregunta que se realiza al Ministerio de Economía,
este detecta que la forma de facturar es incorrecta, exponiendo en un dictamen que el suministro de fuentes de
energía y la eliminación de residuos deben formar parte de la base imponible
del servicio de arrendamiento al formar parte de un conjunto que constituye una
única prestación: un arrendamiento, sobre el que se debe aplicar un único tipo
impositivo. Iniciada controversia judicial, finalmente se eleva cuestión
prejudicial ante el TJUE el cual concluye: 1. A la cuestión de si
existen entregas de electricidad, calor y agua y prestaciones de servicios de
eliminación de residuos por parte del arrendador al arrendatario cuando:
- los contratos de suministro están a su nombre; - se limita a repercutir los
costes al arrendatario; - las entregas o los servicios son realizados por
terceros especializados; y - el usuario de estos suministros es el
arrendatario. El Tribunal
entiende que sí y, por lo tanto los suministros han sido proporcionados por el
arrendador siempre que se cumplan las condiciones apuntadas, ya que es este quien
compra las prestaciones para el inmueble que está alquilando. 2. Sobre
si estos servicios deben considerarse como parte de un servicio único, incrementando la base imponible
del arrendamiento, o deben considerarse como prestaciones separadas,
el Tribunal apoyándose en las sentencias TJUE 11-6-09 asunto C-572/07, RLRE
Tellmer Property , 27-9-12 asunto C-392/11 , Field Fisher Waterhouse y 17-1-13
asunto C-224/11 , BGZ Leasing entiende que debemos comprobar ciertos aspectos
que permiten distinguir dos supuestos principales: 1) Cuando el arrendatario es libre
de escoger a sus proveedores de energía o las modalidades de uso,
decidiendo sus consumos que pueden ser medidos individualmente y facturados en
función de dichos consumos, debemos
considerarles como prestaciones diferentes al arrendamiento. 2) Que el arrendamiento constituya objetivamente
un servicio único como se da en los servicios de arrendamiento
vacacional u oficinas llave en mano, donde es usual que los suministros estén
incluidos en el precio del arrendamiento. Por todo lo anterior el Tribunal
entiende que salvo que en la operación se den componentes que lleven a
pensar objetivamente que se trata de una operación única; como norma general debemos
concluir que el arrendamiento y el suministro de agua, electricidad y
calefacción y la eliminación de residuos deben considerase como prestaciones
diferentes. TJUE 16-4-15 asunto C-42/14.
miércoles, 18 de noviembre de 2015
CONCURSO VOLUNTARIO Y APLAZAMIENTO.
La declaración en concurso voluntario
no impide el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias. Un
concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria
llamada a ser superada. El aplazamiento (y el fraccionamiento) en el pago
de deudas tributarias constituye una excepción a la forma ordinaria de pago
de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos
que establezca la regulación de cada tributo. El aplazamiento (en su caso, el
fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las
circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona
su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración
para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional.
Se trata de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de
ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados
contenidos en la norma (situación económico-financiera que impida de forma
transitoria efectuar el pago, suficiencia e idoneidad de las garantías,
concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de
presentarlas). El órgano administrativo ha de examinar y evaluar la falta de
liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e
idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía,
verificará las condiciones precisas para obtenerla. No hay ningún
margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados
por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente
concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el
aplazamiento. En consecuencia, la decisión de no acceder al
aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los
que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar
suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de
liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las
condiciones que permitirían su dispensa. Esa motivación ha de estar
presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el
defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o
jurisdiccional. En el supuesto enjuiciado, la decisión
denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho de que la recurrente había
sido declarada en concurso voluntario de acreedores; nada más. Magra motivación
para justificar que la falta de liquidez de la compañía era estructural y no
meramente transitoria, si se repara en que la declaración en concurso
voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre
impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural)
para hacer frente a sus compromisos. Así pues, la declaración en
concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su
insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso
voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser
superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el
acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor
declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para
hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la
insuficiente motivación de la decisión. TS 13-10-15, EDJ 179573.
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