Arrendamiento financiero (LIS art.106.6)
aplicación obligatoria impuesto de sociedades. El régimen especial de los contratos
de arrendamiento financiero contempla una regla particular en aquellos
supuestos en los que la entidad arrendataria es una empresa de reducida
dimensión. Esta regla afecta al límite de deducción de la parte de cuota que se
corresponde con la recuperación del coste del bien, de modo que el mismo queda
fijado en el resultado de aplicar al
coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de
amortización oficialmente aprobadas que corresponda al mismo, multiplicado por
1,5. La consideración de entidad de reducida dimensión basta con que se
cumpla en el período impositivo de formalización del contrato y entrega del
elemento, con independencia de que se pierda esta condición en algún período
impositivo posterior, lo cual no afecta a la fiscalidad de estos contratos. A la hora de realizar el cierre fiscal del
ejercicio, es
necesario revisar cuál es la amortización contable practicada a los efectos de determinar
si procede efectuar un ajuste extracontable para la determinación de la base
imponible del período, y su importe, ya que puede operar tanto el límite del
duplo de la amortización según tablas multiplicado por 1,5, como el que
representa el propio importe de las cuotas correspondientes a la recuperación
del bien efectuadas durante el ejercicio.
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
jueves, 15 de septiembre de 2016
GASTOS DIFICIL JUSTIFICACION COMUNERO
En las actividades económicas en las que
el rendimiento neto se determina por el método de estimación directa
simplificada, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de
difícil justificación se estima en un 5% del rendimiento neto de la
actividad, con el límite
de 2.000 euros anuales ( RIRPF art.30.2ª). Esta deducción se establece
como alternativa a la reducción de cuantías fijas sobre el rendimiento neto
previstas en la LIRPF art.32.2.1.1º, de manera que si un contribuyente del
IRPF opta por la aplicación de la reducción, no puede aplicar la deducción
en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación. Puesto
que las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, la deducción en concepto de
provisiones deducibles y gastos de difícil justificación se aplica
individualmente por cada contribuyente o comunero sobre el rendimiento
neto de la actividad económica que le corresponde en función de su porcentaje
de participación en la comunidad, aplicándose el referido límite
sobre dicha cantidad. Si el comunero desarrolla otras actividades económicas
en estimación directa simplificada, el límite de 2.000 euros se aplica a la
suma de las deducciones correspondientes a cada una de dichas actividades,
reduciéndose el exceso de forma proporcional al rendimiento neto de cada una de
ellas. DGT CV 23-3-16. En las comunidades de bienes que determinan el
rendimiento neto de su actividad económica en estimación directa simplificada,
el límite de 2.000 euros establecido para las provisiones deducibles y los
gastos de difícil justificación se aplica sobre el rendimiento neto
correspondiente a cada comunero en función de su porcentaje de participación en
la comunidad.
martes, 13 de septiembre de 2016
SOCIEDAD CIVIL BALANCE 01-01-2016.
Una sociedad civil que se dedica a la
actividad de asesoramiento fiscal, financiero, laboral y contratación de
seguros, a partir del 1-1-2016 pasa a
ser contribuyente del IS. En el año 2005 se adquirió un local
destinado a oficina para el desarrollo de la actividad de la sociedad
civil, que en el Registro de la Propiedad figura a nombre de sus dos socios
fundadores porque no se permitió la inscripción del inmueble a nombre de la
sociedad civil. El local se
acondicionó para oficina y el permiso de apertura se solicitó a nombre de la
sociedad civil. Se plantea si se debe o no incluir el local al confeccionar
el balance con efectos 1-1-2016. Partiendo de la hipótesis de que la entidad no
estaba obligada a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio
cuando tributaba por el régimen de atribución de rentas, se entiende que a
1-1-2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados
por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor
del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los
correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la
existencia de otros elementos patrimoniales ( LIS disp.trans.32ª.4). Por tanto, el local sólo debe incluirse en el activo si
el mismo constaba en el libro registro de bienes de inversión en el ejercicio
anterior a 1-1-2016 por ser su titular la sociedad civil. Debe
tenerse en cuenta que la Administración tributaria puede considerar como
titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o
función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter
público, salvo prueba en contrario ( LGT art.108.3). Así, aunque el local figure en el Registro de la
Propiedad a nombre de los dos socios de la sociedad civil, la prueba de la
titularidad del mencionado local es una cuestión de hecho, que debe
probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos
competentes de la Administración tributaria. Si la titularidad del local
correspondiese a sus socios personas físicas, estos pueden ceder su uso
a la sociedad civil, teniendo en cuenta las reglas de las operaciones
vinculadas ( LIRPF art.41 ; LIS art.18 ). DGT CV 29-4-16. Un local que figure en los
libros registros de una sociedad civil debe incluirse en el balance que debe
confeccionar con efectos 1-1-2016 si es su titular, aunque a efectos
registrales conste a nombre de sus socios.
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