jueves, 15 de septiembre de 2016

IMPUESTO SOCIEDADES Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO



Arrendamiento financiero (LIS art.106.6) aplicación obligatoria impuesto de sociedades. El régimen especial de los contratos de arrendamiento financiero contempla una regla particular en aquellos supuestos en los que la entidad arrendataria es una empresa de reducida dimensión. Esta regla afecta al límite de deducción de la parte de cuota que se corresponde con la recuperación del coste del bien, de modo que el mismo queda fijado en el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al mismo, multiplicado por 1,5. La consideración de entidad de reducida dimensión basta con que se cumpla en el período impositivo de formalización del contrato y entrega del elemento, con independencia de que se pierda esta condición en algún período impositivo posterior, lo cual no afecta a la fiscalidad de estos contratos. A la hora de realizar el cierre fiscal del ejercicio, es necesario revisar cuál es la amortización contable practicada a los efectos de determinar si procede efectuar un ajuste extracontable para la determinación de la base imponible del período, y su importe, ya que puede operar tanto el límite del duplo de la amortización según tablas multiplicado por 1,5, como el que representa el propio importe de las cuotas correspondientes a la recuperación del bien efectuadas durante el ejercicio.

GASTOS DIFICIL JUSTIFICACION COMUNERO



En las actividades económicas en las que el rendimiento neto se determina por el método de estimación directa simplificada, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se estima en un 5% del rendimiento neto de la actividad, con el límite de 2.000 euros anuales ( RIRPF art.30.2ª). Esta deducción se establece como alternativa a la reducción de cuantías fijas sobre el rendimiento neto previstas en la LIRPF art.32.2.1.1º, de manera que si un contribuyente del IRPF opta por la aplicación de la reducción, no puede aplicar la deducción en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación. Puesto que las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, la deducción en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación se aplica individualmente por cada contribuyente o comunero sobre el rendimiento neto de la actividad económica que le corresponde en función de su porcentaje de participación en la comunidad, aplicándose el referido límite sobre dicha cantidad. Si el comunero desarrolla otras actividades económicas en estimación directa simplificada, el límite de 2.000 euros se aplica a la suma de las deducciones correspondientes a cada una de dichas actividades, reduciéndose el exceso de forma proporcional al rendimiento neto de cada una de ellas. DGT CV 23-3-16. En las comunidades de bienes que determinan el rendimiento neto de su actividad económica en estimación directa simplificada, el límite de 2.000 euros establecido para las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se aplica sobre el rendimiento neto correspondiente a cada comunero en función de su porcentaje de participación en la comunidad.

martes, 13 de septiembre de 2016

SOCIEDAD CIVIL BALANCE 01-01-2016.



Una sociedad civil que se dedica a la actividad de asesoramiento fiscal, financiero, laboral y contratación de seguros, a partir del 1-1-2016 pasa a ser contribuyente del IS. En el año 2005 se adquirió un local destinado a oficina para el desarrollo de la actividad de la sociedad civil, que en el Registro de la Propiedad figura a nombre de sus dos socios fundadores porque no se permitió la inscripción del inmueble a nombre de la sociedad civil. El local se acondicionó para oficina y el permiso de apertura se solicitó a nombre de la sociedad civil. Se plantea si se debe o no incluir el local al confeccionar el balance con efectos 1-1-2016. Partiendo de la hipótesis de que la entidad no estaba obligada a llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio cuando tributaba por el régimen de atribución de rentas, se entiende que a 1-1-2016, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales ( LIS disp.trans.32ª.4). Por tanto, el local sólo debe incluirse en el activo si el mismo constaba en el libro registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a 1-1-2016 por ser su titular la sociedad civil. Debe tenerse en cuenta que la Administración tributaria puede considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario ( LGT art.108.3). Así, aunque el local figure en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos socios de la sociedad civil, la prueba de la titularidad del mencionado local es una cuestión de hecho, que debe probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración tributaria. Si la titularidad del local correspondiese a sus socios personas físicas, estos pueden ceder su uso a la sociedad civil, teniendo en cuenta las reglas de las operaciones vinculadas ( LIRPF art.41 ; LIS art.18 ). DGT CV 29-4-16. Un local que figure en los libros registros de una sociedad civil debe incluirse en el balance que debe confeccionar con efectos 1-1-2016 si es su titular, aunque a efectos registrales conste a nombre de sus socios.