miércoles, 26 de diciembre de 2012

BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO

Obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero.
Deberá suministrarse a la Administración Tributaria información sobre los siguientes activos:
- Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. La información se refiere a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten y de que exista o no retribución.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
b) La identificación completa de las cuentas.
c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
- Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
La información comprende los siguientes valores:
1) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
2) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
3) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
4) Acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de IIC situadas en el extranjero de las que sean titulares o tengan la consideración de titular real).
5) Seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero.
6) Rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero.
Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial.
b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado,localidad, calle y número.
c) Fecha de adquisición.
d) Valor de adquisición.
En caso de titularidad de derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, además de la información anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre (según las reglas de valoración establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los apartados a) y b), deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre (según las reglas de valoración establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
Quedarán exceptuadas de la obligación de información (de forma genérica con matices que habría que ver individualmente):
- Las que sean titulares las entidades totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales…….).
- Las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas con detalle.
- Las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas con detalle.
- Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
- No hay obligación de informar cuando los saldos a 31 de diciembre no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios del cuarto trimestre. De superarse conjuntamente los límites anteriores hay que informar sobre todas las cuentas o valores a declarar.
La obligación de suministrar información se extiende tanto a quienes ostenten la titularidad jurídica de los bienes objeto de la misma, como a quienes tengan la consideración de titulares reales:
“A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:
1) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
2) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
3) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.”
PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
La obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
En caso de obligación de información sobre cuentas en entidades financieras en el extranjero, valores, derechos, seguros, rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero no existe obligación de presentación en años sucesivos excepto cuando cualquiera de los saldos conjuntos de 50.000 €, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto de los de la última declaración.
INFRACCIONES Y SANCIONES
El incumplimiento de esta obligación de información se califica como infracción tributaria MUY GRAVE.
Serán constitutivas de infracción las siguientes conductas del obligado tributario:
- No presentar en plazo la declaración informativa
- Presentar la declaración informativa de forma incompleta, inexacta o con datos falsos.
- Presentar dicha declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La Ley establece un régimen sancionador:
- Incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles, títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas situadas en el extranjero:
- Se sancionará con multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta o bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
- Si la declaración se presenta de forma extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, o por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros.
El régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero será incompatible con la infracción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones y con la infracción por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

RECARGOS EN PERIODO EJECUTIVO

El período ejecutivo es el que sigue a los plazos voluntarios de pago y en él puede producirse el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

El período ejecutivo se inicia:
1º) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.
2º) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la norma de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Igualmente la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción. Iniciado el período ejecutivo la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado. El período ejecutivo implica la aparición de unos recargos de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo en el plazo señalado para el ingreso de las deudas en período ejecutivo notificadas mediante providencia de apremio. Es decir, será del 10% si el pago se produce una vez recibida la providencia de apremio en el plazo para el ingreso del período ejecutivo.
El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias anteriores, es decir, cuando el pago se produzca después de haber finalizado el plazo para el pago en período ejecutivo.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, pero no con los recargos ejecutivo y de apremio reducido. Así no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo en los casos de los recargos ejecutivo y de apremio reducido.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

NORMAS FACTURACION 2013

RD 1619/2012, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN (BOE 1.12.12) El fin de este Real Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2013, es transponer una directiva comunitaria de 2010 sobre normas de facturación.
La norma regula un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:
- la completa u ordinaria
- y la simplificada.
Las facturas simplificadas podrán expedirse cuando su importe no exceda de cuatrocientos euros, IVA incluido, o se trate de facturas rectificativas.
También podrá aplicarse cuando su importe no exceda de tres mil euros, IVA incluido, y se trate de supuestos en los que se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas, es decir, cuando se trate de ventas al por menor, ventas o servicios en ambulancia, ventas o servicios a domicilio del consumidor, transportes de personas y sus equipajes, servicios de hostelería y restauración suministrados en local comercial, servicios prestados por salas de baile y discotecas, servicios telefónicos en cabina telefónica, servicios de peluquería, utilización de instalaciones deportivas, revelado de fotografías, aparcamiento y estacionamiento de vehículos, alquiler de películas, servicios de tintorería y lavandería, utilización de autopistas de peaje o cuando se trate de supuestos en los que se haya autorizado expresamente por Hacienda.

Facturas en papel y electrónica
La nueva regulación impulsa también la facturación electrónica con el ánimo de reducir costes y hacer más competitivas a las empresas. El principio que regirá es el de igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica. De esta forma, el contribuyente podrá expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que las mismas estén sujetas al empleo de una tecnología determinada. Por otro lado, para mejorar el funcionamiento del mercado interior, se impone un plazo armonizado para la expedición de facturas en determinadas entregas de bienes o prestaciones intracomunitarias. Este será antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto, siempre que el destinatario sea un empresario o profesional. Por otra parte, no se exigirá la expedición de factura en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, sujetas y exentas en el IVA. Sí existirá esta obligación cuando estas operaciones se realicen en el territorio de aplicación del impuesto o en otro Estado miembro de la UE, y estén sujetas y no exentas al impuesto.

Contenido de las facturas simplificadas
Número y, en su caso, serie. La fecha de su expedición. La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido». Contraprestación total.
En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones y preceptos que justifican la excepción.
Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar el Número de Identificación Fiscal y el domicilio del destinatario de las operaciones, la cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, a consignar por separado.