miércoles, 31 de agosto de 2016

CESA ACTIVIDAD, COBROS Y PAGOS POSTERIORES.



No se produce la perdida de la condición de sujeto pasivo del impuesto de forma automática, por lo que aunque se haya informado del cese de actividades económicas, se encuentran obligado a presentar la declaración correspondiente si se han devengado operaciones sujetas al impuesto.
Un contribuyente que aplica el Régimen Especial del Criterio de Caja, cuestiona ante la DGT como debe actuar en los cobros y pagos que realiza, cuando desde el ejercicio 2014 ha cesado en su actividad económica. En su contestación la Administración entiende que:
1. Que este régimen no contempla especialidades para el caso de cese en la actividad por lo que debemos acudir a la normativa general del impuesto. Por tanto en consonancia con la sentencia TJUE 3-3-05 Fini H asunto C-32/03 , es criterio de la DGT que la perdida de la condición de sujeto pasivo del impuesto no se produce de forma automática con el cese de actividades. Cuando como consecuencia de su ejercicio se producen gastos directamente relacionados con la misma, no existe conflicto en que se produzca la deducción de las cuotas soportadas, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos para realizarlo ( LIVA art.94 , 95 , 96 y 97 ). El devengo de las operaciones pendientes de cobro, a la fecha del cese de las actividades y salvo que se produzca anteriormente el pago, se produce el 31-12-2015. Esa misma fecha es la que debemos utilizar en las cuotas soportadas.
2. Los sujetos pasivos se encuentran obligados a informar del comienzo, modificación y cese de sus actividades, no obstante aunque se presente el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. Por lo que se debe presentar la declaración del impuesto (modelo 303) ejerciendo el derecho a la deducción que le corresponda. DGT CV 24-6-16.

VERIFICACION DATOS AEAT ANULADA TOTALMENTE



Tras la previa declaración de improcedencia de un procedimiento de verificación de datos, por exceso de objeto o alcancedel mismo, y la consiguiente anulación o declaración de nulidad de pleno derecho, la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección mientras la prescripción no lo impida, tanto si la anulación ha tenido lugar por motivos formales como si se ha debido a razones de fondo.
La cuestión consiste en determinar si una vez apreciada la utilización improcedente de un procedimiento de verificación de datos, la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, y si las nuevas actuaciones se puedan calificar como mera reiteración de las actuaciones anteriores simplemente bajo el amparo o cobertura de una distinta denominación. LO QUE NO PUEDE HACER ES CAMBIARLE EL NOMBRE A TODO LO HECHO Y LIQUIDAR DE NUEVO SIN REALMENTE INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO. HEMOS TENIDO EXPERIENCIA EN ESTE SENTIDO Y POR SUPUESTO EL TEAR TUMBO POR SEGUNDA VEZ EL TEMA Y NOS DIO LA RAZON ANULANDO DE NUEVO LAS ACTUACIONES DE LA AEAT.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Administración puede volver a liquidar tras la anulación de la primitiva liquidación por resolución económico-administrativa o judicial tanto por razones de forma como de fondo, siempre y cuando no se haya extinguido su derecho por el instituto de la prescripción. Anulado o declarado nulo el procedimiento de verificación de datos por haber sido utilizado de manera indebida, ningún obstáculo hay para que la Administración inicie un procedimiento de comprobación adecuado al objeto a comprobar, ya sea de comprobación limitada o de inspección, siempre que no haya prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Obviamente, si el vicio en que incurrió la primera liquidación fue determinante de la nulidad radical o de pleno derecho, tanto las actuaciones realizadas en ese procedimiento como los recursos o reclamaciones que se hayan interpuesto para la obtención de dicha declaración de nulidad radical o absoluta no tendrán eficacia interruptiva de la prescripción, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo. Los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción ( TS 20-1-11, EDJ 11718 ).
Pues bien, a la vista de estas consideraciones, las actuaciones que la Administración desarrolle en el seno del nuevo procedimiento (comprobación limitada o inspección) no pueden ser calificadas como mera reiteración de las realizadas en el seno del procedimiento de verificación de datos, anulado o declarado nulo, simplemente revestidas de una distinta denominación, toda vez que aun cuando los trámites, documentos y elementos de prueba aportados pudieran ser en muchos casos los mismos, siempre existirán diferencias esenciales entre el primer procedimiento de verificación de datos y cualquiera de los otros dos procedimientos, comprobación limitada e inspección. TEAC unif criterio 5-7-16.