miércoles, 26 de diciembre de 2012

BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO

Obligación de información sobre bienes y derechos en el extranjero.
Deberá suministrarse a la Administración Tributaria información sobre los siguientes activos:
- Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero. La información se refiere a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten y de que exista o no retribución.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.
b) La identificación completa de las cuentas.
c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
- Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.
La información comprende los siguientes valores:
1) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
2) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
3) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
4) Acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de IIC situadas en el extranjero de las que sean titulares o tengan la consideración de titular real).
5) Seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero.
6) Rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero.
Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial.
b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado,localidad, calle y número.
c) Fecha de adquisición.
d) Valor de adquisición.
En caso de titularidad de derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, además de la información anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre (según las reglas de valoración establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los apartados a) y b), deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre (según las reglas de valoración establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio).
Quedarán exceptuadas de la obligación de información (de forma genérica con matices que habría que ver individualmente):
- Las que sean titulares las entidades totalmente exentas del Impuesto sobre Sociedades (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales…….).
- Las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas con detalle.
- Las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas con detalle.
- Aquéllas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en España, que deban ser objeto de declaración por dichas entidades siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.
- No hay obligación de informar cuando los saldos a 31 de diciembre no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios del cuarto trimestre. De superarse conjuntamente los límites anteriores hay que informar sobre todas las cuentas o valores a declarar.
La obligación de suministrar información se extiende tanto a quienes ostenten la titularidad jurídica de los bienes objeto de la misma, como a quienes tengan la consideración de titulares reales:
“A los efectos de la presente Ley, se entenderá por titular real:
1) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
2) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica. Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.
3) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.”
PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
La obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
En caso de obligación de información sobre cuentas en entidades financieras en el extranjero, valores, derechos, seguros, rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero no existe obligación de presentación en años sucesivos excepto cuando cualquiera de los saldos conjuntos de 50.000 €, hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 € respecto de los de la última declaración.
INFRACCIONES Y SANCIONES
El incumplimiento de esta obligación de información se califica como infracción tributaria MUY GRAVE.
Serán constitutivas de infracción las siguientes conductas del obligado tributario:
- No presentar en plazo la declaración informativa
- Presentar la declaración informativa de forma incompleta, inexacta o con datos falsos.
- Presentar dicha declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.
La Ley establece un régimen sancionador:
- Incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles, títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas situadas en el extranjero:
- Se sancionará con multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta o bien inmueble que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
- Si la declaración se presenta de forma extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, o por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros.
El régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero será incompatible con la infracción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones y con la infracción por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.

miércoles, 19 de diciembre de 2012

RECARGOS EN PERIODO EJECUTIVO

El período ejecutivo es el que sigue a los plazos voluntarios de pago y en él puede producirse el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

El período ejecutivo se inicia:
1º) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.
2º) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la norma de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Igualmente la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción. Iniciado el período ejecutivo la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado. El período ejecutivo implica la aparición de unos recargos de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo en el plazo señalado para el ingreso de las deudas en período ejecutivo notificadas mediante providencia de apremio. Es decir, será del 10% si el pago se produce una vez recibida la providencia de apremio en el plazo para el ingreso del período ejecutivo.
El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias anteriores, es decir, cuando el pago se produzca después de haber finalizado el plazo para el pago en período ejecutivo.
El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, pero no con los recargos ejecutivo y de apremio reducido. Así no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo en los casos de los recargos ejecutivo y de apremio reducido.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

NORMAS FACTURACION 2013

RD 1619/2012, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN (BOE 1.12.12) El fin de este Real Decreto, que entrará en vigor el 1 de enero de 2013, es transponer una directiva comunitaria de 2010 sobre normas de facturación.
La norma regula un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas:
- la completa u ordinaria
- y la simplificada.
Las facturas simplificadas podrán expedirse cuando su importe no exceda de cuatrocientos euros, IVA incluido, o se trate de facturas rectificativas.
También podrá aplicarse cuando su importe no exceda de tres mil euros, IVA incluido, y se trate de supuestos en los que se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas, es decir, cuando se trate de ventas al por menor, ventas o servicios en ambulancia, ventas o servicios a domicilio del consumidor, transportes de personas y sus equipajes, servicios de hostelería y restauración suministrados en local comercial, servicios prestados por salas de baile y discotecas, servicios telefónicos en cabina telefónica, servicios de peluquería, utilización de instalaciones deportivas, revelado de fotografías, aparcamiento y estacionamiento de vehículos, alquiler de películas, servicios de tintorería y lavandería, utilización de autopistas de peaje o cuando se trate de supuestos en los que se haya autorizado expresamente por Hacienda.

Facturas en papel y electrónica
La nueva regulación impulsa también la facturación electrónica con el ánimo de reducir costes y hacer más competitivas a las empresas. El principio que regirá es el de igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica. De esta forma, el contribuyente podrá expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que las mismas estén sujetas al empleo de una tecnología determinada. Por otro lado, para mejorar el funcionamiento del mercado interior, se impone un plazo armonizado para la expedición de facturas en determinadas entregas de bienes o prestaciones intracomunitarias. Este será antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto, siempre que el destinatario sea un empresario o profesional. Por otra parte, no se exigirá la expedición de factura en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, sujetas y exentas en el IVA. Sí existirá esta obligación cuando estas operaciones se realicen en el territorio de aplicación del impuesto o en otro Estado miembro de la UE, y estén sujetas y no exentas al impuesto.

Contenido de las facturas simplificadas
Número y, en su caso, serie. La fecha de su expedición. La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido». Contraprestación total.
En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones y preceptos que justifican la excepción.
Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar el Número de Identificación Fiscal y el domicilio del destinatario de las operaciones, la cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, a consignar por separado.

jueves, 22 de noviembre de 2012

IVA FRAUDE

 Con efectos desde el 31 de octubre de 2012, el artículo 5 de la Ley 7/2012 incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):
Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:
A) Entrega de bienes inmuebles: se modifica la letra e) del artículo 84.Uno.2º incorporando dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:
1º. Cuando se renuncie a la exención a que se refieren los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno (entrega de terrenos no edificables, segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
Como consecuencia de ello se modifica la Disposición Adicional Sexta para excluir la renuncia a la exención de las facultades previstas para los adjudicatarios en procedimientos de ejecución forzosa que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, ya que podrán ejercer dicha renuncia en su condición de sujeto pasivo.
2º. Cuando la entrega se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.
Se pretende evitar el doble perjuicio que se produce a la Hacienda Pública por la falta de ingreso del impuesto por la entidad transmitente y por la deducción del IVA soportado por parte del adquirente.
B) Ejecuciones de obra inmobiliarias (EL PUNTO MAS IMPORTANTE ACTUALMENTE MODIFICADO Y EN EL QUE SE CENTRA EL PRESENTE ARTICULO): se añade una letra f) al artículo 84.Uno.2º para incluir un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La inversión del sujeto pasivo operará con motivo de los contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, pero también cuando el destinatario de las operaciones sea el contratista principal u otros subcontratistas, por tanto, parece querer abarcar toda la cadena de agentes intervinientes en la ejecución de la obra. Solamente opera cuando el destinatario de la operación sea un profesional o empresario, por tanto, ello supone que la inversión de sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria para los entes públicos sólo tendrá lugar cuando éstos operen en su condición de empresarios. La inversión del sujeto pasivo implica que asumirá la condición de sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario de la operación, de tal manera que quien realiza la ejecución de obra facturará sin IVA y el destinatario de la operación se autorepercutirá el IVA. Se verán afectadas por este nuevo tratamiento, todas la ejecuciones de obra cuyo IVA se devengue a partir del 31 de octubre de 2012, inclusive. El promotor tendrá que auto repercutirse el IVA, es decir, el IVA auto repercutido se ingresa y se deduce (en el caso de tener derecho a la deducción) en la declaración liquidación periódica de IVA (modelo 303 mensual o trimestral según el caso). La modificación normativa afecta tanto a los promotores o cualquier empresa que auto promueva sus propias edificaciones (viviendas, locales comerciales, naves,  puertos, aeropuertos, carreteras,... ) así como al contratista principal o cualquier otro subcontratista (fontanería, carpintería, albañilería etc.) que efectúen ejecuciones de obra, con o sin aportaciones de materiales, para los promotores de edificaciones. Por tanto, las empresas o profesionales que realicen las ejecuciones de obra recogidas en el apartado f) anterior deberán emitir sus facturas sin IVA, tanto si facturan al promotor, al contratista principal o a cualquier subcontratista de este último, y serán los destinatarios de las facturas sin IVA los que se conviertan en sujetos pasivos del impuesto, debiendo incluir el IVA de la mencionada factura en su próxima declaración de IVA como auto repercutido y soportado. El emisor de la factura podrá seguir deduciéndose el IVA correspondiente a sus compras y/o adquisiciones de bienes y servicios. En las facturas que se emitan deberá incluirse el siguiente texto “Operación con inversión del sujeto pasivo por aplicación del artículo 84.Uno.2º f) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido”. Este nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IVA es para ejecuciones de obra y no para arrendamientos de servicios. Así, los arquitectos, ingenieros, etc. que facturen al promotor de la obra deberán emitir sus facturas con el correspondiente IVA.
CONSEJOS:
1.- Para una correcta aplicación del impuesto, aconsejamos SOLICITAR al promotor o contratista que por escrito deje constancia de que nos encontramos dentro de los supuestos de inversión de los sujetos pasivos.
2.- La inversión del sujeto pasivo se aplicará a toda la línea de contratistas y subcontratistas de las ejecuciones de obras. Afecta por tanto a promotores, constructores y cualquier otro oficio ya sea entidad Mercantil o persona física en estimación directa u objetiva (albañilería, carpintería, electricidad,…) con ejecuciones de obras entre ambos. Mientras se facture a empresas que se van a deducir el IVA por ser promotoras o contratistas de una obra, las facturas deberán ir sin IVA (SUJETA PERO EXENTA). No tiene obligación de expedir auto factura, pues dicha obligación fue suprimida por el artículo 79.nueve de la Ley 39/2010 de presupuestos para el 2.011, que modifica el articulo 97.Uno.4º de la Ley del IVA (PERO SI DEBERA FIGURAR EN SU LIBRO DE REGISTRO DE FACTURAS POR LO QUE DEBERA SER CONTABILIZADA).
3.- Por norma general las sociedades públicas no actúa con carácter empresarial salvo casos excepcionales y las Sociedades Mercantiles por norma actúan con carácter empresarial, esta diferencia es la que nos va a permitir repercutir el IVA en las facturas o no.
4.- La inversión del sujeto pasivo no afecta por tanto a proveedores que no realicen ejecuciones de obras, es decir proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios, ...
5.- Sería aconsejable valorar la posibilidad de suscribir el sistema de devolución mensual, ya que el volumen de IVA devengado va a bajar de forma importante y se podría recuperar el IVA soportado con mayor rapidez. El plazo para solicitar la inclusión en el régimen de devolución mensual para el ejercicio siguiente finaliza el mes de noviembre. Cuanta más información tenga hacienda más control efectivo potencial tendrá ésta en su recámara.










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viernes, 16 de noviembre de 2012

PERSONA FISICA O JURIDICA?

La elección de sociedad limitada como fórmula de elección para desarrollar una actividad económica, viene marcada por muchas condiciones que el emprendedor, debe analizar antes de tomar una decisión:
1.- Crear una S.L. tienes unos costes adicionales en relación a la opción de ser autónomo. El proceso requiere pasar por el Registro Mercantil Central, Notario, Hacienda, Registro mercantil …y todos cobran, con lo que va a depender fundamentalmente del capital social, pero para una sociedad estándar con el capital mínimo (3.000,00 €) la cifra puede rondar los 1.500,00€ actualmente. Además de que cualquier cambio posterior (cese y nombramiento de nuevos administradores, ampliación de capital, cambios de domicilio a otra localidad,...) va a requerir escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil y volver a pagar de nuevo por ello.
2.- La Sociedad Limitada o de Responsabilidad Limitada tiene su principal ventaja en que la responsabilidad de los socios se ciñe exclusivamente al capital aportado. Pero ojo y mucho a la responsabilidad adicional de las personas que ocupan cargos en lo órganos de administración: estas responden por sus actos y decisiones en el ámbito de dirección de la empresa y eso les puede llevar a tener que responder personalmente, con su propio patrimonio, si se demuestra que ha existido negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (en un artículo anterior se desarrolla mucho este tema). También sucede que los socios tienen que constituirse como avalistas personales de las operaciones, sobre todo de financiación, de la empresa, por lo que, están comprometiendo su patrimonio personal y su responsabilidad en el pago de deudas no queda limitada exclusivamente al capital aportado sino por todas las deudas (evitarlo siempre que se pueda y sobre todo el incluir a familiares como la mujer, hermanos,...vamos que impere el sentido común). Sociedad Civil y Comunidad de bienes: en estas sociedades la responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus comuneros,...), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, pudiendo reclamar a los socios o comuneros. Esta responsabilidad de los socios o comuneros es mancomunada, es decir, se fragmenta en tantas deudas como deudores. - Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. A falta de pacto, la parte de cada socio o comunero en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado, es decir, al porcentaje de cada comunero. Si hay poco capital económico tenemos la ventaja de que el capital social mínimo no existe como en las personas jurídicas tipo SL o SA.
3.- Otra cuestión trascendente es la de la fiscalidad de las rentas o beneficios. Determinadas actividades, cuando las realiza una persona física, pueden ir por sistemas simplificados de tributación (los denominados módulos en el IRPF y regimenes simplificado y de recargo de equivalencia en el IVA). Los beneficios, en el caso de los autónomos tributan en el IRPF y en el caso de una S.L. en el Impuesto de Sociedades. Una de las principales diferencias entre uno y otro es que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene un carácter progresivo y el Impuesto de Sociedades es proporcional. Mientras el Impuesto de Sociedades tiene un tipo fijo del 25% o 30% dependiendo del volumen de facturación y del tipo de empresa, en el IRPF se aplica una tarifa escalonada que va desde el 24% al 56% (va por comunidades). Eso hace que según el nivel de beneficios obtenidos sea más favorable un impuesto u otro (también influye el socio capitalista que además tiene nómina). Como norma, contra más elevados sean los beneficios, más beneficiosa resulta la opción de la S.L., aun teniendo en cuenta que posteriormente el reparto de beneficios a los socios tributa también en el IRPF (21%). Sumada la tributación al mínimo de una persona jurídica o empresa que reparta dividendos se nos va a un fijo del 46%.
4.- Llevanza de la contabilidad, mientras que las S.L. tienen que llevar una contabilidad exhaustiva con arreglo al código de comercio, en el caso de los que tributan por IRPF,  como regla general, la simple llevanza, con una técnica mucho más sencilla en sus cálculos, de una serie de libros registros (ventas, compras y gastos, bienes de inversión). Delimitar el beneficio obtenido y otras informaciones económicas con el negocio es mucho más fácil con una Sociedad que siendo personas físicas. Las empresas tipo SL y otras presentan obligatoriamente libros y cuentas anuales al registro mercantil.
6.- Tampoco debemos dejar de mencionar algunos otros aspectos que influyen o determinan la forma jurídica: existen normativas sectoriales que pueden limitar la opción (una Agencia de viajes tiene que ser, necesariamente una sociedad mercantil), las formas jurídicas habituales en el sector, o los requisitos exigidos en las diferentes convocatorias de subvenciones para optar a las mismas con imposibilidad de autónomos, comunidades de bienes y sociedades civiles de acceder a algunas subvenciones, podría resultar otro factor importante a tener en cuenta.
7.-Si es realmente un autónomo, es decir que no es parte de una sociedad, no hay más retención que la que debe practicar en sus facturas a los profesionales y empresas a las que facture. Igualmente ocurre en el caso de las sociedades civiles y comunidades de bienes, no hay nomina, todo lo que se cobra es un anticipo de dividendos o beneficios, si bien en caso de que se hubiera pactado mercantilmente el pago de la retribución de servicios, estos se considerarían como si fuera un autónomo independiente facturando y debiendo aplicar el tipo general del 21% con la última reforma que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012. En el caso de las sociedades mercantiles, la cuestión varía y habría que estudiar caso por caso, por cuanto el socio que no sea administrador y tenga un porcentaje inferior al 25% incluso puede estar dado de alta en el régimen general (ojo a hacienda y sus criterios de no dependencia y ajenidad que han convertido esta opción en una BOMBA NUCLEAR DE EFECTOS RETARDADOS SI SE EJERCE EL CONTROL DE LA SOCIEDAD POR EJEMPLO CON OTROS FAMILIARES) si realiza una actividad laboral para al empresa, debiendo estar la retención de dicha nomina conforme al criterio general aplicable en la retención de los trabajadores. En el caso de que se trate de un socio administrador (CON CARGO NO GRATUITO EN ESCRITURA DE CONSTITUCION), todo lo que perciba por ser administrador o miembro de junta directiva debe llevar la retención del 35% (2012 y 2013 al 42%).También se puede tener cargo gratuito de administrador y nómina como Director comercial o Director Financiero pero hay que pensar que hacienda vuelve a interpretar la no dependencia ni ajenidad y considera este planteamiento como fiscalmente interesado y PUEDE NO ADMITIRLO. MI OPCION PREFERIDA ES QUE EL SOCIO ADMINISTRADOR CON CONTROL DE LA SOCIEDAD FACTURE A LA MISMA COMO AUTONOMO QUE EJERCE ACTIVIDAD ECONOMICA A PRECIOS DE MERCADO.  Éste es un tema que admite mucha discusión con las circunstancias actuales por la problemática que está generando hacienda con sus requerimientos a socios administradores con control de la sociedad. Ojo al planteamiento a dar a los socios capitalistas que no aportan trabajo puesto que tributarán en sus beneficios como rendimiento mobiliario del capital con una retención del 21% a fecha de hoy (la voracidad de hacienda no tiene límites, bueno de nuestros políticos...).
9.- LA SL O SA INDICA UNA VISION DE LOS NEGOCIOS CON PLANTEAMIENTOS MAS ESTRUCTURALES DE LARGO PLAZO Y APARECE ANTE LA SOCIEDAD COMO MAS TRANSPARENTE POR LOS MAYORES CONTROLES QUE EJERCE LA LEGALIDAD VIGENTE SOBRE ELLAS. Si es muy importante el planteamiento económico resulta más interesante ser persona física empresaria en sus distintas variantes de Sociedades Civiles o Comunidad de Bienes. Me permito aquí recordar que nuestra hacienda española recauda más por IRPF que por Impuesto de Sociedades, que cada cual saque su propia conclusión.
10.- TRATAR LAS SOCIEDADES LIMITADAS NUEVA EMPRESA COMO SI NO EXISTIERAN POR QUE ESTAN A LA ALTURA DE LOS POLITICOS QUE LAS HAN CREADO PERO SI NOS GUSTA COMPLICARNOS LA VIDA ADELANTE CON ELLAS.

lunes, 29 de octubre de 2012

ADMINISTRADOR CUIDADO: PERDIDAS.

Las pérdidas que estos últimos ejercicios económicos, de crisis compleja, han y siguen ocasionando, dejan a las sociedades en obligación de disolución (neto patrimonial negativo o inferior a ½ del capital social) sin que lo sepan e incluso con obligación también de solicitar en lugar de la disolución, un concurso de acreedores (producto de un neto patrimonial negativo sumada a una insolvencia). LOS ADMINISTRADORES INCURREN EN RESPONSABILIDAD PERSONAL SIN SABERLO, ES DECIR, PUEDEN RESPONDER CON SU PATRIMONIO PROPIO Y PERDERLO TODO SIN ENTERARSE DE NADA. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, se trata de un supuesto de responsabilidad de carácter cuasi-objetivo, que no presupone la concurrencia de un elemento intencional y que alcanza a la totalidad de las deudas sociales, de las que deben responder los administradores, de forma solidaria. La responsabilidad por daños de los administradores sociales establecida en la norma societaria puede llegar a ser personal, ya que la responsabilidad se exige, no al órgano de administración, sino a sus miembros. La responsabilidad afecta a todos los administradores, tanto a los de derecho, como a los de hecho (utilizan personas interpuestas). Para evitar los riesgos que para terceros y para los propios socios entraña la pervivencia de sociedades incursas en determinadas causas de disolución-conclusión de la empresa, se impone a los administradores de tales entidades la obligación de adoptar las medidas oportunas para eliminar dicha causa (las pymes pueden eludir legalmente este problema convenientemente asesoradas con la fórmula más idónea a cada situación) o, en su caso, promover la ordenada disolución de la sociedad en cualquiera de las formas previstas legalmente. Las causas de disolución cuya concurrencia constituye presupuesto fáctico de la obligatoria intervención de los administradores y, por tanto, de su eventual responsabilidad son las siguientes (LSC art.363.1 redacc L 25/2011): a) Cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entiende que se produce el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Conclusión de la empresa que constituya su objeto social. c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal. g) Cuando el valor nominal de las participaciones sociales o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años. h) Cualquier otra causa prevista en los estatutos sociales. En los supuestos en que concurre alguna de las causas de disolución señaladas, los administradores están obligados a: - Convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, sin perjuicio de la convocatoria que de la misma deban hacer a requerimiento de cualquier accionista que estime que existe causa legítima para la disolución. La fecha de inicio del cómputo de dicho plazo es objeto de discusión doctrinal. La junta general que debate la disolución debe celebrarse, lo más tardar, a los 2 meses y 15 días de la concurrencia de alguna de las causas disolutorias, debiéndose añadir un día más, para admitir la celebración de la junta en segunda convocatoria. El cumplimiento tardío de la obligación de convocar la junta, esto es, una vez transcurridos los dos meses, determina la desaparición del presupuesto desencadenante de la responsabilidad o, al menos, una moderación de la misma según diferentes juristas. Se establecen los siguientes criterios interpretativos: - Momento del incumplimiento. El incumplimiento de los administradores se produce si la causa de disolución subsiste por más de dos meses sin que los administradores hayan convocado la junta general que ha de acordar la disolución. Por el contrario, esta obligación no se incumple, si antes del término bimensual desaparece la causa de disolución -p.e., mediante la reducción o el aumento del capital en medida suficiente u otras medidas que son todavía más económicas y adecuadas a los tiempos actuales. - Cómputo del plazo. El cómputo del plazo para la convocatoria de la junta general para la disolución de la sociedad, se inicia desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación de desequilibrio patrimonial. El cómputo del plazo previsto en la LSA art.262.5 -actual LSC art.365- ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer la situación de desequilibrio patrimonial de la empresa, y cuya determinación ha de resultar del examen y valoración de la prueba, no pudiendo reconducirse de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales. De este modo, bastaría para determinar la causa de disolución tanto un balance de comprobación como un estado de situación de la sociedad, sin necesidad de tener que esperar al final del ejercicio económico (TS 23-10-08, EDJ 190070).Los que se obtienen en cada uno de los cierres trimestrales para los impuestos son una buena referencia. En el caso de que el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pueda ser logrado, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad. Dicha disolución judicial, solicitada por los administradores mediante la presentación de la correspondiente demanda de disolución, debe hacerse efectiva dentro del plazo de otros dos meses contados desde: - la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se ha llegado a constituir; - el día de la junta, cuando el acuerdo ha sido contrario a la disolución o no se ha adoptado. La responsabilidad de los administradores sociales por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de la disolución judicial, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva y solidaria. La acción de responsabilidad se fundamenta, en este caso, en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de una sistema preconcursal (TS 17-6-04, EDJ 62138). Se exonera a los administradores de la responsabilidad del LSA art.262.5 -actual LSC art.367- cuando acreditan haber realizado un esfuerzo significativo a la hora de evitar el daño. La responsabilidad que establece la Ley es de carácter personal y solidario, solidaridad que rige para la sociedad y los administradores, y para éstos entre sí. Ahora bien, los administradores son responsables, pero no deudores, de modo que si son compelidos al pago pueden repetir contra la sociedad. De otra parte, en las relaciones internas de los coadministradores ha de entenderse que rige la mancomunidad, que permite al que fue obligado a pagar repetir contra los demás en vía de regreso. La responsabilidad solidaria de los administradores por este concepto queda limitada a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Los administradores quedan excluidos de responsabilidad con la formulación, en tiempo y forma, de la solicitud judicial de disolución, con independencia de que el órgano jurisdiccional deniegue la pretendida disolución, sin que en este caso sea preciso agotar las instancias judiciales a través de los pertinentes recursos (AP Zaragoza 25-5-92). De otra parte, la dimisión del cargo debe resultar inoperante cuando la renuncia se efectúa sin garantizar la continuidad y el normal funcionamiento de la sociedad, abandonándola a su suerte e insolvencia absoluta (TS 4-2-99, EDJ 558). Los órganos de recaudación en materia de seguridad social carecen de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales en vía administrativa, en el supuesto de cumplimiento por dichos administradores de los deberes societarios previstos en materia de disolución -en concreto el incumplimiento de la obligación de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial-. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha de acudir a la jurisdicción civil, que es a la que corresponde dicha competencia (TS 24-11-03, EDJ 152423). Conforme a la jurisprudencia del TS (TS 25-9-07, EDJ 184373, entre otras), la falta de inscripción del cese de los administradores en el RM no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de su responsabilidad más allá de su cese efectivo, dado que éste impide un ejercicio eficaz de las funciones de administración desde la fecha en que se produce. La vigente legislación concursal (LCon art.48.2) atribuye a los administradores del concurso la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en las leyes, asistan al concursado persona jurídica contra sus administradores, auditores o liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, pero no les habilita para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que personalmente corresponden a los acreedores del concurso. Por tanto, la sindicatura de la quiebra -equivalente a la administración concursal bajo la nueva Ley Concursal no está legitimada para ejercitar la acción individual de responsabilidad por daños recogida en la LSA art.135 (actual LSC art.241), ni la acción de responsabilidad por deudas sociales contemplada en la LSRL art.105.5 y LSA art.262.5 (actual LSC art.367), contra los administradores de la sociedad (TS 14-10-10, EDJ 232291). Antes de la Ley Concursal, existía una importante descoordinación entre la normativa concursal y la normativa societaria, en cuanto a la aplicación y efectos de la responsabilidad por daños en situaciones concursales: • La norma societaria regulaba como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. El incumplimiento de la obligación de promover la disolución determinaba la responsabilidad solidaria de los administradores. • Por otra parte, el CCom/1829 establecía un deber de solicitar la declaración de quiebra en caso de que el deudor no pudiera hacer frente a sus obligaciones. • Finalmente, este mismo CCom/1829 y L 26-7-1922, de suspensión de pagos, facultaban para declararse en suspensión de pagos al deudor que, teniendo bienes suficientes, no pudiera hacer frente a sus obligaciones. Con la normativa concursal se da solución a esta problemática, no sólo porque coordina la liquidación concursal y la liquidación mercantil, sino también porque ha previsto expresamente lo que debe hacer el administrador para no incurrir en responsabilidad por deudas en el contexto de una situación de insolvencia. La normativa aplicable se resume en lo siguiente: 1. Los presupuestos de la disolución (desequilibrio patrimonial) y de la insolvencia (iliquidez) son radicalmente distintos. El concurso no se desencadena a partir de una situación de patrimonio neto inferior a la mitad del capital social por sí sola. El tráfico económico acepta que una sociedad esté en causa de disolución y sin embargo goce de la confianza del mercado, bien por la articulación de garantías financieras, bien por la solvencia de sus socios. En estos casos las leyes mercantiles establecen sus propios mecanismos, distintos de los concursales. Del mismo modo, la insolvencia puede producirse sin que concurra una causa de disolución, en el caso de una sociedad con un inmovilizado muy valioso pero con graves problemas de tesorería a corto y medio plazo. 2. Cuando una sociedad se encuentra en estado de insolvencia, los administradores tienen la obligación de promover la declaración de concurso, en el plazo de dos meses, salvo que haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro de dicho plazo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente (LCon art.5 modif RDL 3/2009 art.10.1). 3. La declaración de concurso no implica la liquidación de la sociedad. El concurso no constituye una causa de disolución obligatoria de la sociedad, de las contempladas en la normativa societaria (LSC art.361.1 y 363.1). Cuestión distinta es que la sociedad concursada pueda estar además incursa en causa de disolución, por haberse reducido su patrimonio, o que los socios voluntariamente decidan disolverla. 4. Una sociedad en liquidación -que conserva su personalidad jurídica hasta que queda disuelta-, puede ser sujeto de un concurso de acreedores, del mismo modo que cualquier otra sociedad; esto es, cuando sea insolvente. La sociedad en liquidación tiene el deber legal de solicitar la declaración de concurso, cuando se encuentre en situación de insolvencia (LCon art.5). No obstante, si en el concurso se abre la fase de liquidación, la sociedad queda automáticamente disuelta y se ha de proceder a su liquidación en el procedimiento concursal, sin necesidad de nombramiento de liquidadores, siguiendo la tramitación prevista en la ley concursal (LSC art.361.2). 5. Conforme a la normativa mercantil, cuando el patrimonio neto de una sociedad desciende por debajo de la mitad del capital social (LSC art.363.1.d), los administradores están obligados a promover la disolución de la sociedad. El acuerdo de disolución se adopta por la junta general; en su defecto, el órgano de administración puede instar la disolución judicial (LSC art.364 y 365). Cualquier accionista puede requerir a los administradores para que convoquen junta general siempre que concurra una causa de disolución. Si el acuerdo de la junta es contrario a la disolución, los administradores tienen un plazo de dos meses para solicitar la disolución judicial (LSC art.366). 6. Si una sociedad se encuentra, a la vez, incursa en causa de disolución y en estado de insolvencia, debe solicitarse, en vez de la disolución, la declaración de concurso (LCon art.5; LSC art.363.1.d y 265). La solicitud de concurso corresponde al órgano de administración. Cualquier accionista puede requerir a los administradores para que convoquen junta general siempre que concurra, simultáneamente, una causa de disolución y un estado de insolvencia. Si el acuerdo de la junta es contrario a la solicitud de la declaración de concurso, los administradores tienen un plazo de dos meses para solicitar el concurso de la sociedad. A diferencia de lo que sucede con la disolución, los administradores pueden y deben solicitar por sí mismos la declaración de concurso. 7. Desde la declaración del concurso hasta su conclusión, no se admiten a trámite nuevas demandas que se presenten ante los jueces de lo mercantil en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De admitirse las demandas, se debe ordenar el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado (LCon art.50.2 redacc L 38/2011). 8. Del mismo modo, desde la declaración de concurso hasta su conclusión, quedan en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución (LCon art.51 bis.1 redacc L 38/2011). Las consecuencias del incumplimiento por los administradores de las obligaciones anteriores son las siguientes: • El incumplimiento por los administradores del deber de adoptar las medidas conducentes a la disolución, de la forma expuesta, tiene sus consecuencias específicas en la normativa societaria: responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales (LSC art.367). • El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso tiene consecuencias específicas en la normativa concursal: imposibilidad de presentar propuesta anticipada de convenio (LCon art.105.1.6º), presunción de dolo o culpa grave, de cara a la calificación del concurso (LCon art.165.1º). Cabe dudar si el administrador puede satisfacer -aunque sea de momento- la exigencia legal convocando la junta general para que ésta acuerde solicitar la declaración de concurso. Parece que no es así, ya que el administrador puede y debe solicitar el concurso por sí solo. • El incumplimiento de ambas obligaciones, cuando la sociedad se halla incursa en causa de disolución y además en situación de insolvencia, arrastra de forma acumulativa las sanciones mercantiles y las concursales.
RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES (LSC art.367)
Presupuesto
Consecuencia
(deber legal)
Conducta exigida a
administradores
Sanciones a
administradores
PATRIMONIO NETO INFERIOR A LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL
Deber de acordar disolución (LSC art.363.1d)
Convocatoria junta general (2 meses) (LSC art.365)
Si no se adopta acuerdo de disolución: solicitud judicial de disolución (2 meses) (LSC art.366)
Responsabilidad por deudas (LSC art.367)
INSOLVENCIA
Deber de solicitar declaración de concurso (Ley Concursal art.5)
Solicitud de concurso (2 meses)
Sanciones concursales (Ley Concursal art.105 y 165)
PATRIMONIO NETO INFERIOR A LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL
+
INSOLVENCIA
Deber de solicitar declaración de concurso (Ley Concursal art.5)
Solicitud de concurso (2 meses)
Responsabilidad por deudas (LSC art.367) =Sanciones concursales (Ley Concursal art.105 y 165)