Tras la previa
declaración de improcedencia de un procedimiento de verificación de datos, por
exceso de objeto o alcancedel mismo, y la consiguiente anulación o declaración
de nulidad de pleno derecho, la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento
de comprobación limitada o de inspección mientras la prescripción no lo impida,
tanto si la anulación ha tenido lugar por motivos formales como si se ha debido
a razones de fondo.
La cuestión
consiste en determinar si una vez apreciada la utilización improcedente de
un procedimiento de verificación de datos, la Administración tributaria puede
iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, y si las
nuevas actuaciones se puedan calificar como mera reiteración de las actuaciones
anteriores simplemente bajo el amparo o cobertura de una distinta denominación.
LO QUE NO PUEDE HACER ES CAMBIARLE EL NOMBRE A TODO LO HECHO Y LIQUIDAR DE
NUEVO SIN REALMENTE INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO. HEMOS TENIDO EXPERIENCIA EN
ESTE SENTIDO Y POR SUPUESTO EL TEAR TUMBO POR SEGUNDA VEZ EL TEMA Y NOS DIO LA
RAZON ANULANDO DE NUEVO LAS ACTUACIONES DE LA AEAT.
De conformidad con
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Administración puede volver a
liquidar tras la anulación de la primitiva liquidación por resolución
económico-administrativa o judicial tanto por razones de forma como de fondo, siempre
y cuando no se haya extinguido su derecho por el instituto de la prescripción.
Anulado o declarado nulo el procedimiento de verificación de datos por haber
sido utilizado de manera indebida, ningún obstáculo hay para que la
Administración inicie un procedimiento de comprobación adecuado al objeto a
comprobar, ya sea de comprobación limitada o de inspección, siempre que no haya
prescrito su derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
Obviamente, si el vicio
en que incurrió la primera liquidación fue determinante de la nulidad
radical o de pleno derecho, tanto las actuaciones realizadas en ese
procedimiento como los recursos o reclamaciones que se hayan interpuesto para
la obtención de dicha declaración de nulidad radical o absoluta no tendrán
eficacia interruptiva de la prescripción, como reiteradamente ha manifestado el
Tribunal Supremo. Los recursos o reclamaciones instados contra actos declarados
nulos de pleno derecho carecen de eficacia interruptiva de la prescripción ( TS
20-1-11, EDJ 11718 ).
Pues bien, a la
vista de estas consideraciones, las actuaciones que la Administración
desarrolle en el seno del nuevo procedimiento (comprobación limitada o
inspección) no pueden ser calificadas como mera reiteración de las realizadas
en el seno del procedimiento de verificación de datos, anulado o declarado
nulo, simplemente revestidas de una distinta denominación, toda vez que aun
cuando los trámites, documentos y elementos de prueba aportados pudieran ser en
muchos casos los mismos, siempre existirán diferencias esenciales entre el
primer procedimiento de verificación de datos y cualquiera de los otros dos
procedimientos, comprobación limitada e inspección. TEAC unif criterio 5-7-16.