jueves, 28 de octubre de 2010

EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS GASTOS DE RELACIONES PUBLICAS

En I.R.P.F., nos encontramos con que la norma nos remite al Impuesto sobre Sociedades, que establece en el artículo 14 que las meras liberalidades no son gasto deducible, pero aquellos gastos, que sirvan para promocionar la actividad, conforme a los usos y costumbres no son una liberalidad.  Parece una redacción hecha por el Diablo y con ánimo de que el terreno fronterizo no genere nunca normas claras. Una norma  más o menos clara podría ser: si estos gastos están correctamente justificados y no son desproporcionados respecto a los ingresos, sí suelen ser admitidos como deducibles en IRPF.
En el I.V.A., el artículo 96 de la Ley 37/1992 del IVA:
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, (...) de los bienes y servicios que se indican a continuación (...):
- Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
- Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
- Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
- Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración:
       a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el art. 7, núms. 2º y 4º de esta ley (...).
- Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
De una primera lectura de este artículo podriamos llegar a conclusiones paradójicas, pues no queda claro si el IVA soportado por determinados gastos por relaciones públicas con clientes es o no deducible. Por ejemplo, ¿Es deducible el IVA de los gastos más habituales por atención con clientes, tales como los regalos navideños y las comidas en restaurantes?.
Respecto al gasto por regalos, parece claro que el IVA soportado no será deducible, pues se trata de un bien o servicio destinado a la atención con clientes, y, salvo que los regalos sean de objetos publicitarios de escaso valor (sin valor comercial) y muestren de forma indeleble la publicidad, el IVA soportado no será deducible. Nos estamos acordando en este apartado de los regalos de cortesía navideños, que necesitan un cierto valor y mostrar publicidad del agente para poder ser considerado deducible su IVA.
Recordemos lo dicho anteriormente, si los regalos en cuestión son bebidas, joyas o tabaco, no se podrá deducir el IVA soportado por estar expresamente excluida esta posibilidad en el mencionado artículo 96.
El IVA de los gastos en hostelería y restauración, otro gasto muy habitual en la relación con los clientes, no queda clara su deducibilidad. Por un lado, se establece que no son deducibles las cuotas de IVA por gastos en atención a clientes, pero, por otro, en el artículo 96, se establece que el IVA soportado en gastos de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración es deducible si el gasto es deducible en el IRPF o IS. Entonces, si el gasto ha sido ocasionado con motivo de las relaciones públicas con clientes, ¿es o no deducible el IVA soportado? Los gastos de viaje, desplazamiento, hostelería y restauración con ocasión de las atenciones a clientes, son gasto deducible en el IRPF o IS.
Si el IVA del gasto en hostelería o restauración es deducible en la medida en que el gasto es deducible en el IRPF o IS, se puede afirmar que dicho IVA es deducible en su totalidad. Ahora bien, para poder deducir el IVA soportado es requisito indispensable disponer de una factura completa, correctamente fechada y numerada, con los datos fiscales del emisor y del receptor, con indicación del concepto y con el IVA desglosado. Recordamos que un recibo o ticket no equivale a la factura, aunque se emita con el IVA desglosado. Cualquier gasto, además, para considerarse deducible, debe estar correctamente contabilizado.
EN RESUMEN
A Regalos para clientes: No es deducible el IVA, pero si es gasto deducible en el IRPF o IS. La entrega de regalos realizados por la empresa a sus clientes constituye una operación de autoconsumo  no sujeta a IVA.
B Gastos de representación con clientes por hostelería y restauración: siempre que se cumplan los requisitos que hemos visto, si se puede defender que el IVA soportado será deducible, y el importe del gasto será deducible en el IRPF.
C Meras liberalidades (aquellas en que no se pueda acreditar relación del gasto con la promoción de la actividad): Ni es deducible en IVA ni es gasto deducible en IRPF o IS.
A modo de ejemplo:
- No es deducible el IVA soportado por convenciones a clientes o fiestas a empleados (Audiencia Nacional 08/03/2002).
- No son deducibles los gastos de restaurante y hotel del administrador con cargo a la tarjeta de la entidad ni los gastos de atenciones a clientes y proveedores por no estar afectos a la actividad (Tribunal Superior de Justicia Asturias 11/03/2005).
- No es deducible el IVA soportado por libros de arte regalados a los clientes (Tribunal Económico Administrativo Central 23/05/2001).
- Deducción improcedente cuando los documentos no permiten deducir que se trata de servicios –gastos de viaje, leasing del vehículo- relacionados con la actividad (Audiencia Nacional 15/07/2003).
- Deducción improcedente de las cuotas soportadas por la construcción y mantenimiento de vivienda usada por el administrador y su familia (Tribunal Superior de Justicia de Baleares 18/09/2008).