lunes, 20 de diciembre de 2010

Procedimientos tributarios III

La caducidad
La caducidad es la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo fijado por las normas para un determinado procedimiento.
Procedimientos tributarios iniciados a instancia del obligado tributario:
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud de devolución o comunicación de datos (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo).
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: seis meses. Transcurrido el plazo sin que se hubiese ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que ordene el pago de la devolución.
Procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario (ejemplo, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones).
Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación: caducidad, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar, en esta ocasión de oficio, de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
IMPORTANTE: si queremos rectificar una autoliquidación presentada que contiene errores que nos perjudican, no procede presentar una declaración complementaria, sino un escrito en el que instemos a la Administración su rectificación.
Procedimientos tributarios iniciados de oficio:
Procedimiento de verificación de datos y procedimiento de comprobación limitada.
Plazo máximo en que debe notificarse expresamente la liquidación: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa con efectos desfavorables para el interesado: caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. La Administración podrá, dentro del plazo de prescripción, iniciar de nuevo el procedimiento. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario.
La falta de notificación de resolución: si los efectos son favorables para el interesado se entenderá denegatoria por silencio administrativo.
Procedimiento de inspección.
Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: 12 meses como norma general, 24 meses en caso de ampliación del plazo.
Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación:
No caducidad. El procedimiento continuará hasta su terminación.No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entenderá interrumpida de nuevo la prescripción por las actuaciones que se realicen después del incumplimiento del plazo.
Los ingresos realizados por el obligado tributario, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración, y que hayan sido imputados por dicho obligado al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos  (esto es, darán lugar a la aplicación del régimen de recargos por extemporaneidad, con exclusión, en todo caso, de las sanciones).Respecto de los conceptos y periodos que finalmente sean objeto de regularización, no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento del plazo de duración máxima previsto hasta la finalización de dicho procedimiento.

Procedimiento de apremio.
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: el procedimiento de apremio queda expresamente excluido de la regla del establecimiento de un plazo máximo, pudiendo extenderse sus actuaciones hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro (cuatro años).
Procedimiento sancionador.
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado, ni tácita ni expresamente, la resolución: caducidad. Una diferencia fundamental respecto de los restantes procedimientos de aplicación de los tributos: producida la caducidad del procedimiento sancionador por el vencimiento del plazo sin que se haya notificado la resolución, la caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

.- Cómputo de los plazos máximos de resolución de los procedimientos tributarios.Centrándonos en un procedimiento iniciado de oficio (puesto que es el caso más común), el plazo máximo se computa desde la notificación del inicio al obligado tributario hasta la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento (a estos efectos, será suficiente un intento de notificación de dicha resolución efectuado dentro del plazo máximo).

.- Circunstancias que no se incluyen en el cómputo del plazo máximo de duración de un procedimiento.Son las dos siguientes: supuestos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración.
Supuestos de interrupción justificada. Son los siguientes:
- Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
-   Cuando se remita el expediente al ministerio fiscal o a la jurisdicción competente.
- Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal. No obstante, cuando ello sea posible, podrán practicarse liquidaciones provisionales.
-   Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible podrán practicarse liquidaciones provisionales.
-   Cuando se plantee el conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Dilaciones no imputables a la Administración. Entre otras:
- Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos o información con trascendencia tributaria. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo.
- La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
- La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
- La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
- La presentación por el obligado tributario de declaraciones de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
La práctica de notificaciones
Si se trata de procedimientos iniciados  a solicitud  de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación  expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.
Si se trata de procedimientos iniciados  de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación  en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección  la ley no impone  ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde  se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.
Personas legitimadas para  recibir  las notificaciones
En principio, la notificación de los actos administrativos debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante, también quedan legitimados para recibir las notificaciones:
- Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga  constar su identidad.
-. Así como  los empleados de la comunidad de vecinos  o propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.
Notificaciones rehusadas. Para entender rehusada una notificación  es preciso siempre que el rechazo sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación  se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento. Si el rechazo fuera  realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero intento de notificación.
Notificación por comparecencia. La Administración tributaria queda habilitada para recurrir a la notificación por comparecencia cuando  no haya sido posible  efectuar la notificación  al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado (si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado), debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.
Concurriendo las circunstancias descritas, se citará  al obligado o a su representante para  ser  notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para  cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado  o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretenda notificar  y el ámbito  territorial del órgano que lo dicte. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín  oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación  se entenderá producida a todos  los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Otra importante novedad es la extensión de los efectos de la notificación efectuada por comparecencia, de forma tal que cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites subsiguientes se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario  o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento. Únicamente quedan fuera de esta regla de la extensión de los efectos de la notificación por comparecencia las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.

Procedimientos tributarios II

Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación
- La ampliación no podrá exceder de la mitad del plazo concedido inicialmente. - No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.- La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.- Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos se señalará nueva fecha para la comparecencia. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa. EJEMPLO: otorgado por el órgano de gestión tributaria el trámite de alegaciones, por 10 días hábiles, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, el obligado tributario pide una ampliación del plazo para poder reunir los documentos solicitados. SOLUCIÓN: Si el órgano de gestión no resolviese expresamente, se entenderá otorgada la ampliación por otros cinco días hábiles más. Sin perjuicio de lo anterior, esta ampliación supone una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
EJEMPLO: notificada una liquidación, el interesado presente un escrito solicitando que se le amplíe el plazo para interponer recurso de reposición. SOLUCIÓN: existen determinados plazos que no son susceptibles de ampliación o aplazamiento alguno: son los plazos para interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
La prueba.
En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LA PRUEBA). Frente a cualquier presunción utilizada por la Administración, siempre es posible la prueba en contrario (salvo que una ley expresamente lo prohiba). Si se trata de datos aportados por terceros, cabe alegar su incorrección, debiendo entonces ser ratificados por quien los suministró.
Especial referencia al valor probatorio de las diligencias. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Especial referencia a las facturas. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria (importante matiz: de forma preferente, pero no exclusiva), mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Terminación del procedimiento
Pondrá fin a los procedimientos tributarios: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
La Administración tributaria debe resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como de notificar dicha resolución expresa y motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho (siendo anulables por defecto de motivación).
Las liquidaciones tributarias: Conceptos y clases
Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales. Serán definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, así como todas aquellas a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. En el resto de casos, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales.
Es necesario destacar que el hecho de que una liquidación sea provisional no quiere decir que pueda revisarse con posterioridad y depende de los medios empleados en la comprobación que la origina. Si no existe limitación de medios, no es revisable. EJEMPLO: Una determinada sociedad es requerida por los órganos de gestión tributaria en el mes de diciembre de en relación con las retenciones trimestrales del ejercicio 2008 en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Los órganos de gestión no practican liquidación provisional alguna al considerar correcta su situación tributaria. Posteriormente, en febrero de 2010 se le comunica el inicio de un procedimiento inspector por el mismo concepto tributario, ejercicios 2007 a 2009 por trimestres, ambos inclusive. SOLUCIÓN: La Administración tributaria no podrá regularizar de nuevo las retenciones del periodo 2008, ya que dicha obligación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada, salvo que en el procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada.

domingo, 19 de diciembre de 2010

PROCEDIMIENTOS INSPECCION TRIBUTOS I

Los procedimientos tributarios pueden iniciarse: -A instancia del obligado tributario, cuando éste presente autoli­quidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro me­dio previsto en la normativa tributaria. - De oficio, por acuerdo de los órganos competentes de la Administración tributaria. Como ejemplos de procedimientos tributarios que en todo caso se inician de oficio los siguientes:
·        Procedimiento de verificación de datos.
·        Procedimiento de comprobación de valores.
·        Procedimiento de comprobación limitada.
·        Procedimiento de inspección
La comunicación de inicio contendrá:.- Procedimiento que se inicia..- Objeto del procedimiento, con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal..- Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.- Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.- En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.- En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se de­rive de la comunicación de inicio del procedimiento que se no­tifica.
Efectos del inicio de oficio de las actuaciones o procedimientos tributarios: las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o proce­dimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución. Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con pos­terioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
La denuncia pública
No constituye ningún modo de inicio de los procedimientos tributarios. Los mismos se entenderán en todo caso iniciados de oficio en aquellos casos en que existan indicios suficientes de veracidad y éstos fueran desconocidos para la Administración, pudiendo archivarse las denuncias que se estimen infundadas o que sean genéricas, en las que no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
No se considera al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que puedan iniciarse como consecuencia de la denuncia.
Luego caben las denuncias anónimas.
Desarrollo del procedimiento
Derechos y garantías de los obligados tributarios:
- Derecho a rehusar la presentación de determinados documentos:
Cuando se trate de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria aplicable a la actuación o procedimiento tributario de que se trate. EJEMPLO: Iniciado un procedimiento de comprobación limitada, relativo al impuesto de sociedades (en adelante, IS) del año 2008, se le requiere la aportación de la siguiente documentación: Determinadas facturas para justificar algunos gastos deducidos. Libros diario e inventario y cuentas anuales. Fotocopia de la autoliquidación presentada en el año 2008. Extractos de ciertos movimientos de cuentas bancarias. SOLUCIÓN: en el procedimiento de comprobación limitada, la entidad intere­sada estará obligada a aportar, de la documentación reque­rida por los órganos de gestión, la siguiente: -facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los mismos. -extractos de movimientos de cuentas bancarias de la entidad. En cambio, podrá negarse a la aportación de la contabi­lidad mercantil, los libros diario e inventario y cuentas anuales, amparándose en su derecho a rehusar la pre­sentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento de comprobación limitada. Finalmente, también podrá rehusar, la presentación de la fotocopia de la auto-liquidación de 2008, puesto que se trata de documentos previamente presentados por la misma entidad y que se encuentran en poder de la Administración tributaria actuante.
- Derecho a que se le expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
 EJEMPLO: Para poder solicitar una determinada beca, un obligado tributario puede solicitar un certificado, por ejemplo, de que no está obligado a presentar declaración. No obstante, no podrá solicitar el certificado hasta que no termine el plazo establecido para la presentación de la correspondiente declaración.
- Derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente. Límites de este derecho: que se trate de documentos que contengan datos que afecten a intereses de terceros, que los documentos puedan afectar a la intimidad de otras personas o cuando así lo disponga la normativa vigente. EJEMPLO: en el supuesto de que fuese  aplicable el método de estimación indirecta o la regla  de operaciones vinculadas, la inspección de los tributos podría  no poner  de manifiesto  al  interesado determinados  documentos  u  omitir tanto  en el acta  como  en el informe ampliatorio los datos obtenidos de terceros, que podrían  ser  empresas competidoras de la entidad  objeto  de la comprobación, si se  estimase que la existencia e identificación de tales datos  afectan a la actividad económica de aquellos y su conocimiento puede  derivar  en competencia desleal.
- Derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido en la fecha en que se solicita dicho acceso .
EJEMPLO: una vez finalizada una actuación inspectora, si en el expediente incoado  existen  documentos que  con posterioridad  pudieran ser necesarios para  el obligado  tributario, éste podrá  solicitar copias  de los mismos (por ejemplo, de  las  actas incoadas por  haber perdido  su ejemplar, a efectos de interponer contra las mismas el correspondiente recurso o reclamación).
- Derecho a la aportación de pruebas en cualquier momento del procedimiento.
- Derecho al trámite de audiencia y de alegaciones. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Es de subrayar la importante matización, según la cual una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso,  el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar  la resolución.

ACTUACIONES INSPECCION TRIBUTOS

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas para descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios, o para comprobar la veracidad y exactitud de declaraciones presentadas por los obligados.
Las funciones de la inspección son las relativas a las actuaciones de:
- Investigación y comprobación (verificacion de datos y comprobacion limitadas son las dos mas importantes).
- Obtención de información
- Comprobación de valores: las contestaciones en materia de valoración de inmuebles son vinculantes durante tres meses desde su notificación.
- Información a los obligados tributarios: las consultas resueltas para otro obligado serán también vinculantes con respecto a nosotros si nuestra situación es idéntica. Si no lo es, pero sí sustancialmente igual, nos liberarán de responsabilidad por infracción tributaria. CONSEJO: VER EN  CONSULTAS DE LA AEAT EN INTERNET SITUACIONES SIMILARES A NUESTRAS NECESIDADES O PROBLEMAS.
- Asesoramiento e información. Además, también lo son la práctica de liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

¿Cuáles son las facultades de la inspección? Realmente amplias y completas:

- El examen de la documentación de los obligados.
- La entrada y reconocimiento de fincas.
- La obligación de atender a la inspección y prestarle la debida colaboración por parte de los obligados.
- La consideración del personal inspector como agente de la autoridad.
- Otras facultades:
- Obtener información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en las que participan.
- Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos.
- Pedir el dictamen de peritos.
- Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.
- Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos con que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

¿Cómo se inician las actuaciones inspectoras?

Mediante notificación previa al obligado para que comparezca en el lugar, día y hora señalados, a fin de aportar, o de poner a disposición de la inspección, la documentación y cualquier elemento que se considere necesario. Sin comunicación previa, mediante comparecencia de la inspección en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado, o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial.
Las actuaciones del procedimiento de inspección pueden tener carácter general o parcial, si bien tendrán carácter general, salvo que se indique lo contrario.
Cuando en el transcurso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen se podrá acordar:
.- La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir o excluir tanto obligaciones tributarias como períodos.
.- La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones.
Ante una actuación de carácter parcial, el obligado podrá solicitar, en el plazo de quince días desde la notificación del inicio de actuaciones, que el alcance de estas tenga carácter general respecto del tributo y, en su caso, de los períodos afectados.
La duración máxima de las actuaciones inspectoras se establece en 12 meses, prorrogable en determinados casos por un período máximo de 12 meses más.
Se consideran fecha de inicio y de finalización de las actuaciones las siguientes: - Inicio: desde la notificación del inicio. -Finalización: desde la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo (para formalizar el acto de notificación, basta poder acreditar que se ha realizado un intento de notificación del texto íntegro de la resolución ).
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no serán incluidos en el cómputo del plazo. Si la administración deja pasar más de seis meses sin realizar actuación alguna se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras con algunas ventajas respecto a las declaraciones extemporáneas, intereses de demora, delito fiscal y no caducidad del procedimiento
Las actuaciones inspectoras se pueden llevar a cabo en cualquiera de los lugares siguientes:
- Domicilio fiscal del obligado.
- Domicilio, despacho u oficina del representante del obligado.
- Lugar donde se realicen las actividades gravadas.
- Lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
- En las oficinas de la Administración tributaria, cuando sea posible.
¿En qué horario se llevan a cabo las actuaciones inspectoras?
Si las actuaciones se llevan a cabo en las oficinas públicas: dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada laboral. Si las actuaciones tienen lugar en los locales de la parte interesada: hay que respetar la jornada laboral de oficina o de actividad. Se pueden realizar fuera de esas horas o días de común acuerdo. Sin embargo, en ambos casos, cuando las circunstancias lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y las horas establecidas.
Sin notificación previa expresa nos podemos negar a atender al inspector en nuestro domicilio y éste deberá acudir a un juez para conseguir dicho permiso sin que nos puedan sancionar por esta negativa.
Las actuaciones inspectoras finalizan con la cumplimentación de un acta:
1.- Actas con acuerdo: ventajas con la reducción de las sanciones en un 50%. El cobro por parte de la AEAT está asegurado ya que se exige a su firma la prestación de garantía.
2.- Actas de conformidad: reducción de un 30% sanción y un 25% si se paga en plazo voluntario.
3.- Actas de disconformidad: contra la liquidación definitiva se dispondrá de un mes para ser recurrida y si no procede al pago voluntario de la deuda en plazo tendrá que afrontar por vía de apremio recargos intereses y sanciones.
Importante: las liquidaciones derivadas de un acta de conformidad son recurribles (no el acta pero sí la liquidación contenida en la misma). Las derivadas de un acta con acuerdo, no en vía administrativa pero sí en contencioso administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
Estimación indirecta: se aplicará cuando la administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Es muy poco aconsejable caer bajo este procedimiento por dejadez en nuestras obligaciones fiscales por las graves consecuencias económicas y tal vez penales (con cárcel incluida).

domingo, 28 de noviembre de 2010

FACTURAS RECTIFICATIVAS

1.    ¿Cuándo podemos emitir una factura rectificativa? Evidentemente cuando previamente hayamos emitido una factura.
2.    ¿Qué causas nos lo permiten? Por una incorrecta determinación de la base imponible o por modificación también de la base imponible.
3.    ¿Qué tiempo de rectificación tenemos? Cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de la cuota o de modificación de la base imponible. Existe un plazo máximo de cuatro años desde el devengo o desde la producción de las causas de modificación de la base imponible.
4.     ¿Cuál es el procedimiento de la rectificación? 1.- Aumento de la repercusión: por modificación de la base imponible o error fundado, en la autoliquidación del período  en que deba efectuarse la rectificación. Si es por otras causas, autoliquidación complementaria con recargos e intereses de demora. 2.- Minoración de la repercusión: opción de devolución por devolución de ingresos indebidos o regularización en la autoliquidación del periodo en que deba efectuarse la rectificación o hasta el plazo de un año, con reintegro al destinatario de la operación.
5.    ¿Cuándo no procede rectificación? 1.- Si el destinatario no es empresario o profesional e implica aumento de las cuotas. 2.- Cuando medie actuación inspectora que ponga de manifiesto las mayores cuotas y se haya apreciado la concurrencia de infracción tributaria.
6.     Procedimiento alternativo : cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo (nos encontraríamos con una gran carga de trabajo al tener que identificar un sin fin de facturas). Bastará practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida en un suministro posterior, restando el importe de la mercancía o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, siempre que el tipo impositivo aplicable sea el mismo y con independencia de que el resultado final de esta factura sea positivo o negativo. Ejemplo: Se ha emitido una factura por importe de 1.000 euros más el 18% de IVA, es decir por 1.180 euros. Posteriormente se produce la devolución de mercancía por importe de 600 euros, por parte del cliente. La siguiente factura a emitir a ese mismo cliente, por nuevos suministros, es de 2.000 euros más el IVA. Esta factura sería: Importe factura: 2.000,00 euros ,18% IVA: 360,00 euros, A deducir: Mercancía devuelta: - 600,00 euros 18% IVA: -108,00 euros TOTAL FRA: 1.652,00 euros. Matizar que si los tipos son distintos como puede ocurrir antes y después del 1 de julio, no nos quedará más remedio que emitir facturas rectificativas y olvidarnos de este procedimiento alternativo (ya que la factura rectificativa debe tener el mismo de tipo utilizado inicialmente por que de lo contrario la empresa estaría dejando de ingresar iva por que la base imponible final con la resta seria menor ya que deduzco mas cantidad a un tipo inferior). Si la empresa vende sus productos con un IVA del 4% sí que podrá seguir utilizando el procedimiento especial de rectificación, ya que este tipo de IVA (el súper reducido) no ha cambiado.
7.     La rectificación se hará emitiendo una nueva factura o documento sustitutivo rectificativo, en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo que se rectifica.
Se podrán rectificar varias facturas o documentos sustitutivos con una sola rectificación global. En este caso han de indicarse o identificarse todas esas facturas o documentos sustitutivos.
• En el caso de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones no será necesaria la identificación de la factura o facturas sustitutivas rectificadas, bastando la indicación del período al que se refieran.
• A efectos del IVA, la base imponible será el importe de la rectificación que se hace, cualquiera que sea su signo.
8.     Normas para cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al IVA, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables. Se establece, en estos casos que: - las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
-El acreedor tendrá que comunicar a la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla. Insisto  para evitar confusiones este plazo máximo para proceder a la rectificación de la cuota repercutida es de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la publicación obligatoria del auto de declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado y luego otro mes más para comunicarlo a la AEAT (conviene tener en cuenta que en el caso de que el concurso se tramite por el cauce del Procedimiento abreviado el plazo será de 15 días). Es el mismo plazo que tienen los acreedores del concursado para comunicar la existencia de sus créditos a la Administración Concursal designada mediante la presentación de un escrito en el correspondiente Juzgado de lo Mercantil. En caso de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o bastará una simple comunicación notarial. Maticemos esto último con más detalle:
- Concurso de acreedores. Se exigen dos requisitos: 1) que el destinatario de las operaciones sujetas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y 2) que con posterioridad al devengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso. - Créditos incobrables. Se exigen cuatro requisitos: 1) que haya transcurrido un año desde el devengo sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte; no obstante, para los empresarios o profesionales con volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros el plazo se reduce a seis meses (las facturas rectificativas se deberán expedir en el plazo máximo de 3 meses, a partir de los seis meses del devengo de crédito), 2) que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros, 3) que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla sea superior a 300 euros, y 4) que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. Si el deudor es un ENTE PUBLICO, el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor con el informe del interventor o tesorero. Como podemos deducir fácilmente a la administración no le gusta que recuperemos nuestro IVA a la vez que ellos tienen más morosos o deudores y no nos lo pone nada fácil. Es muy importante resaltar que la insolvencia del destinatario no implica que la operación haya dejado de producir efectos o que se haya alterado en su cuantificación ya que esta modificación de la base imponible sólo va a determinar un traslado de la carga tributaria hacia ese destinatario insolvente que se convierte en el nuevo deudor.

MODELO DE FACTURA RECTIFICATIVA PARA LA RECUPERACIÓN DEL IVA

Datos emisor: CIF, dirección, número, CP, Localidad
Fecha : ..............
N° Factura rectificativa : (de serie diferente)....................
Datos cliente: CIF, dirección, número, CP, Localidad
Descripción:
Anulación de la cuota de IVA de la factura nº........... de fecha ...........al amparo del Art. 80 de la Ley de I.V.A vigente, por estar dicha empresa en concurso de acreedores/demandada judicialmente.B. Imponible: -IVA 18%: -Total: -Observaciones: Esta factura rectificativa no implica en ningún modo la renuncia del emisor al cobro de los importes que el destinatario le adeuda, emitiéndose al efecto de recuperar el IVA no satisfecho por el destinatario, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta factura no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

martes, 23 de noviembre de 2010

IMPUESTO SOCIEDADES AJUSTES

A fin de preparar el impuesto de sociedades tendremos en cuenta algunas diferencias entre lo que nos encontramos en la contabilidad y lo que realmente debemos reflejar en el impuesto de sociedades. El reglamento del impuesto de sociedades tiene una serie de diferencias con los criterios contables de la empresa, por lo que para el cálculo de la Base Imponible del impuesto se han de realizar una serie de ajustes contables encaminados a ajustar el resultado contable del ejercicio con el resultado fiscal:
Base Imponible = Resultado Contable +/- Ajustes Extracontables (más o menos impuesto a pagar).
Si las diferencias se agotan en el ejercicio y no tienen traslado a ejercicios posteriores hablamos de diferencias permanentes y si se trasladan a varios ejercicios son diferencias temporales o temporarias. En las situaciones más generales que se vayan a plantear para la mayoría de las empresas, las diferencias temporales y temporarias, coincidirán en el tiempo en su importe a pesar de que su sistema de cálculo sea distinto. Esto último no es válido para las diferencias permanentes ya que se agotan dentro del ejercicio y no se trasladan a ejercicios futuros (el criterio contable y fiscal nunca coincidirán).
Lo ideal es buscar la coincidencia del criterio fiscal y contable para evitar los ajustes que con el paso de los años pueden convertir el impuesto de sociedades en un galimatías potencialmente peligroso. Ejemplo: las PYMES pueden computar como partida deducible hasta el 1% del saldo de deudores existentes, el criterio contable y el fiscal coinciden y evitamos correcciones por diferencias. Otro ejemplo: las deudas impagadas con una antigüedad superior a 6 meses pueden computarse como partida deducible, en concepto de pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores (también vuelve a coincidir criterio fiscal y contable y evitamos ajustes por diferencias).
Las diferencias permanentes positivas (más impuesto a pagar de lo que refleja la contabilidad) tienen su origen en:
1.     Gastos y pérdidas contables que nunca serán partidas fiscalmente deducibles:
·        Las multas y sanciones, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones tributarias.
·        Las pérdidas del juego y las donaciones y liberalidades (salvo las relaciones públicas con clientes y proveedores, las realizadas con trabajadores según los usos y costumbres y las realizadas en forma de promociones de ventas).
·        Los derivados de servicios por operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, excepto que se pruebe la efectividad de la transacción.
2.     Ingresos fiscales que contablemente nunca lo serán:
·         Las donaciones, en las cuales, el donante debe incluir en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor neto contable del elemento transmitido como un ingreso fiscalmente imputable cuando dicha diferencia sea positiva. Desde una perspectiva contable dicha figura no supondrá nunca un ingreso.
·         La presunción de onerosidad en las entregas de bienes y servicios mediante la cual éstas deberán valorarse, con carácter general, a valor de mercado pero que, no obstante, admite prueba en contrario.
·        Las operaciones entre partes vinculadas que, a diferencia de la presunción de onerosidad general, en este caso no se admite prueba en contrario y, por tanto, deberán valorarse a valor de mercado. De las operaciones con partes vinculadas desde el punto de vista contable tendremos que facilitar cumplida información en la Memoria de las Cuentas Anuales. Desde la perspectiva fiscal existe obligación de documentación de estas operaciones. Recopilar y conservar la documentación que justifique el valor dado por las partes de cara a la Administración es además de obligatorio saludable puesto que las sanciones económicas son muy elevadas.
Paralelamente, las diferencias permanentes negativas (menos impuesto a pagar) tienen su origen en:
.- Ingresos contables que son gasto fiscal: la aplicación de los coeficientes de corrección monetaria previstos sólo por la normativa tributaria en la transmisión tanto de elementos del inmovilizado como del activo no corriente mantenido para la venta que tengan la naturaleza de bienes inmuebles.
.- Partidas fiscalmente deducibles que nunca serán gastos contables: no existen partidas habituales o recurrentes que puedan servir de claro ejemplo y, generalmente, se tratará de algún tipo de beneficio fiscal especial para determinados tipos de entidades como, por ejemplo, las cooperativas.
Valor contable - base fiscal = diferencia temporaria.
En función del tipo de elemento de que se trate, así como de las circunstancias concretas de cada caso, tendremos:
.- Diferencias temporarias deducibles: son aquellas que darán lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan.

Ejemplo de diferencia temporaria deducible

La sociedad X se ha deducido contablemente una correción valorativa por deterioro del crédito de un cliente por importe de 6.000 €, que de acuerdo con la normativa fiscal no es deducible en este ejercicio, aunque lo será en ejercicios futuros y la empresa va a tener que pagar menos impuestos cuando se admita la deducción fiscal del cliente de dudoso cobro y la diferencia se califica como deducible.
Otro ejemplo: Operaciones con precio aplazado: podemos aprovechar este criterio de imputación temporal en las ventas a plazos siempre y cuando entre fecha de venta y fecha de cobro del último o único plazo transcurra más de un año. Contablemente se imputará el ingreso por todo el importe de la venta pero, fiscalmente se imputará en función de los cobros (afecta a ejercicios futuros), y aflorará una diferencia temporaria en contabilidad que revertirá a medida que se realicen los cobros.
Ejemplo muy conocido: Compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores: pueden practicarse en los 15 años siguientes. Esta compensación la puede practicar la sociedad a su conveniencia, como instrumento de optimización fiscal.
.- Diferencias temporarias imponibles: Son aquellas que darán lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por impuestos en ejercicios futuros, normalmente a medida que se recuperen los activos o se liquiden los pasivos de los que se derivan.

Ejemplo de diferencia temporaria imponible.

La sociedad X ha adquirido un inmovilizado material por importe de 100.000 euros, con una vida útil de 8 años. La normativa fiscal permite a la sociedad acogerse al beneficio fiscal de la libertad de amortización, que aquélla se aplica íntegramente en el ejercicio 20XX, fecha de la adquisición del inmovilizado. La libertad de amortización supone que en el ejercicio actual la base fiscal del activo va a ser menor que el valor en libros de ese activo porque el activo está fiscalmente amortizado, es decir, tiene un valor de cero euros (100.000 - 100.000), mientras que contablemente tiene un valor en libros de 87.500 euros (100.000 -100.000/8). Por tanto, ahora pago menos pero en ejercicios futuros la empresa va a tener que pagar más impuestos ya que la base fiscal, es decir, el valor que le atribuye la normativa fiscal y sobre la que se calcula la amortización fiscal es de 0 euros.
IMPORTANTE: Para la calificación de la diferencia temporaria como imponible o deducible no se tiene en cuenta la situación en el ejercicio actual, sino que se califica en función de lo que vaya a suceder en el futuro: si se va a pagar más (la diferencia será imponible); si se va a pagar menos (la diferencia temporaria será deducible).
 Estas diferencias suponen la realización de ajustes en el resultado contable para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades con la peculiaridad de que dichas diferencias revertirán en el tiempo, llegando a anularse. Es decir, finalmente, los valores contables y las bases fiscales llegarán a coincidir pero considerando los distintos períodos de tiempo previstos por sus respectivas normativas. Repito muy aconsejable evitarlas en la medida de lo posible por que pasados unos años y con un asesor nuevo que no reciba bien la información puede pasar de todo menos algo bueno (el nuevo plan contable permite acumular estas diferencias en un único asiento contable que no refleja ni el origen ni el detalle de dichos ajustes).

domingo, 14 de noviembre de 2010

ANALISIS DE BALANCES

¿Qué conceptos prácticos conviene manejar de los Balances?. Expresándonos de forma genérica, pues dependiendo del sector de actividad, dimensión, estructura,… de la empresa los criterios tendrían una valoración u otra. Podemos decir:
1.- Liquidez de nuestra empresa = Activo Corriente (clientes)/ Pasivo corriente (acreedores y proveedores). Debe ser mayor que 1 y media aconsejable 1,5. Si es inferior a 1 no podremos pagar en plazo y como soluciones para generar liquidez tendremos que vender activos, reconvertir deuda pasándola a largo plazo, atrasar pagos, aportar dinero los socios,… Otra forma de medir la liquidez es con la prueba ácida = Tesorería / Pasivo corriente = valores recomendados entre 0,2 y 0.3. Otra es a través del  Fondo de maniobra que se obtiene de restar el Activo Circulante (clientes cobro corto plazo inferior a un año) al Pasivo circulante (acreedores y proveedores corto plazo inferiores a un año). Si obtenemos un valor cero significa que lo que generamos en el corto plazo es suficiente para pagar también en el corto plazo pero, ¿y si algún cliente nos sale moroso? Ya no podremos pagar. Cuanto más alto sea el valor del fondo de maniobra más sólida será nuestra liquidez y si es negativo nuestra situación será la de insolvencia en un corto plazo (salvo las grandes superficies que generan liquidez  muy por encima de sus oblligaciones de pago y esta variable que en cualquier otra empresa al ser negativa les perjudicaría vemos que a ellas no es así como les sucede entre otros a  El Corte Inglés, Carrefour, Alcampo, …).

2.- El nivel de  endeudamiento se puede medir con el Patrimonio Neto ya que debe ser una parte importante de la estructura financiera de la empresa. La ecuación fundamental de la contabilidad nos muestra que el TOTAL DE ACTIVO debe ser siempre igual al TOTAL DEL PASIVO (financiación ajena)+PATRIMONIO NETO (financiación propia) ¿Qué peso relativo debe tener dentro de la misma la financiación propia? Pues entre un 35% y un 50% sería lo aconsejable y prudente.
Repasemos: A/ Liquidez General: Activo Corriente/Pasivo Corriente (ENTRE 1 Y 1,5). B/ Tesorería: Realizable (CLIENTES) + Disponible (BANCOS) / Pasivo Corriente (ALREDEDOR DE 1). C/ Prueba ácida = Tesorería / Pasivo corriente = valores recomendados entre 0,2 y 0.3. D/ Nivel Endeudamiento: PATRIMONIO NETO / PATRIMONIO NETO + PASIVO ENTRE 0,35 Y 0,5.
3.- El crecimiento de las ventas = ventas último año / ventas año anterior que debe ser lo más alto posible y que como mínimo debería situarse en el nivel de la inflación, es decir, raramente por debajo de un 2-3%.  
4.- Los gastos se suele medir con relación a las ventas y aquí también deben ser lo más reducidos posibles. Habría que medir por separado los fijos y variables para saber que porcentaje representan respecto de las ventas.¿Cuánto  tiene que vender la empresa para cubrir sus gastos fijos?. Lo llamaremos Punto de equilibrio = Gastos fijos / (1- gastos variables sobre ventas). Lo más reducido posible puesto que si se incrementa la empresa tendrá problemas para mantener los beneficios.

domingo, 7 de noviembre de 2010

IRPF CONSEJOS

Dentro de las pocas posibilidades que tenemos para que nuestra declaración de renta del ejercicio 2010 a pagar entre mayo y junio de 2011 nos salga más reducida dependerá en gran parte de una decisiones que conviene repasar antes de que acabe el año para ver si son fiscalmente convenientes o no.
A.- Si tenemos derecho a la deducción por compra de vivienda habitual y pagamos, sumando intereses o capital, menos de 9.015,00 euros al año conviene amortizar anticipadamente la cantidad que nos acerque a la máxima deducción posible. Si son dos en la familia y se hacen declaraciones individuales conviene amortizar hasta 18.030,00 euros. Si el pago anticipado tiene penalización por parte del banco téngala en cuenta puesto que también es objeto de deducción.
B.-  Determinadas obras en la vivienda habitual que mejoren la eficiencia energética, la higiene y la salud, la protección del medio ambiente, la seguridad, estanqueidad y accesibilidad del edificio, la adaptación a las necesidades de las personas mayores o discapacitadas o el disfrute de las telecomunicaciones, dan también derecho a deducción siempre que los pagos se realicen entre el 14/04/2010 y el 31/12/2012. Se deduce el 10% del coste de la obra con un límite máximo de 12.000,, euros por vivienda habitual en el conjunto de las declaraciones donde se aplique. También limita la base imponible de la declaración: si es de 33.007,20 euros o menos, 4.000,00 euros por declaración y si es más es la ((BI- 33.007,20)*0.2- 4.000,00). Lo que supere el límite se podrá deducir en los cuatro años siguientes con los mismos límites.
C.- La posibilidad de deducir por vivienda para el año 2011 quedará prácticamente eliminada para la mayor parte de los contribuyentes puesto que tiene un límite muy bajo de 24.107,20 euros. Si su decisión de compra de vivienda está basada en el ahorro fiscal es más que conveniente hacer los cálculos que supone el coste de oportunidad por renuncia a las futuras bajadas de vivienda. Desde nuestro punto de vista y como consejo general es mejor esperar a las futuras rebajas del precio de la vivienda que serán mayores que el ahorro fiscal por deducción. Éste último además diferido en el tiempo mientras que el ahorro de comprar a mejor precio es inmediato. Una vivienda que cueste 200.000,00 euros y al que consiguiéramos maximizar fiscalmente nos proporcionaría un ahorro de 30.000,00 euros. Bajadas superiores al 15% del pecio actual de las viviendas las consideramos absolutamente realistas.
D.- Los 9.000,00 euros que se pueden destinar a una cuenta ahorro-empresa durante cuatro años deberán destinarse a la creación de una sociedad nueva empresa. Cada año ahorraremos el 15% de esa cantidad. Como máximo 5.404,00 euros. Sólo de pensar que en los tiempos que corren debemos mantener el negocio un mínimo de dos años provoca fuertes dolores de cabeza el pensar que deberiamos reintegrar al fisco además dicha cantidad indebidamente deducida con intereses de demora. Para mí es absolutamente desincentivadora esta maquiavélica forma de incentivar.
E.- Si tenemos varios candidatos al alquiler demos preferencia al que más solvencia nos “garantice” lo que podamos saber de los otros y después pensemos en que el alquiler a jóvenes menores de 35 años está al 100% exento (renta superior al IPREM de 7.455,14 euros en 2010). Para el 2011 la edad se reduce a 30 años. De todas formas el resto de inquilinos está garantizado el 50% de deducción en la ganancia obtenida. Yo aseguraría antes el cobro que las ventajas fiscales que proporcionan unos jóvenes con una tasa de paro y precariedad laboral absolutamente inmoral para España que se supone nación avanzada.
F.- Por cada declaración existe la exención en el cobro de dividendos por acciones o participaciones en los 1.500,00 euros. No vale comprar ni vender las acciones dos meses antes o después de dicho cobro. Si son extranjeras el plazo se amplía a un año. Conviene tenerlo en cuenta si somos de los que compramos y vendemos acciones de vez en cuando o si simplemente esas acciones de Iberdrola o Telefónica que tenemos varios años y nos proporcionan unos dividendos totalmente exentos podemos ampliarlas calculando esos 1.500,, euros exentos ya que podría merecer la pena esa pequeña inversión. La compra o venta de fondos de inversión u otros productos no tienen esta importante ventaja para pequeños ahorradores. Si además esas acciones son cotitulares nuestra mujer (con separación de bienes) o nuestros hijos que no declaran en renta podremos incrementar triplicando o cuadruplicando según sea nuestro caso en dichas inversiones sin por ello tributar ni un solo céntimo (conviene hacer un préstamos legalizado en consellería a nuestros hijos para evitar que Hacienda piense que hay una donación encubierta). Los hijos tendrán que declarar para recuperar la retención del 19% siempre que no sobrepasen los 1.800,00 euros anuales que son los que dan derecho a deducir al mínimo por descendiente. Si presentamos declaración conjunta, sólo podemos recurrir a hijos mayores de 18 años, puesto que ya no forman parte de la unidad familiar.
G.-  Si existen ganancias patrimoniales por la venta de cualquier bien se pueden compensar con:
1.- La venta de bienes que acumulen pérdidas como por ejemplo las acciones que no se podrán recomprar en el plazo de dos meses (también fondos) o de doce meses si son inmuebles u otro tipo de bienes de los anteriormente mencionados.
2.- Si son pérdidas de bienes que llevan un año o menos en nuestro patrimonio, se pueden compensar con ganancias no derivadas de una transmisión (indemnizaciones, premios,…) o del 25% del total de los rendimientos del trabajo, alquileres (excluidos los del capital mobiliario como intereses y dividendos). Si antes los cónyuges declaraban por separado y ahora lo hacen conjuntamente también podrán compensar dichas pérdidas.
H.- Hay que procurar comunicar todas las situaciones familiares como cónyuge a cargo, hijos, divorcios,.. para que el ajuste de nuestra retención en el trabajo sea lo más bajo posible. Si tenemos problemas de salud graves conseguir un reconocimiento de minusvalía mínimo del 33% nos reportará grandes ventajas fiscales (los beneficios alcanzan a todo el año aunque se consiga el 31/12/xx).
I.- Si reconvertimos parte del salario en especie exentas tributaremos menos:
- Billetes de transporte colectivo para ir del domicilio al trabajo, hasta 1.500,00 euros al año.
-. Acciones de la empresa: hasta 12.000,00 euros al año.
-. Tarjeta o cheques restaurante para la comida de los días laborables, hasta 9 euros diarios.
-. Seguros de enfermedad para usted, su cónyuge e hijos, hasta 500 euros al año por persona.
- Cursos de formación, servicio de guardería…
Además podríamos conseguir disminuir nuestra Base Imponible con las importantes ventajas que esto nos daría.
J.- Si vamos a sobrepasar los 6.000,00 euros como total en la ganancia patrimonial nuestro tipo pasa del 19% al 21% y convendría vender en varios ejercicios para evitar tributar al 21% por el exceso.
k.- Si se ha contratado un seguro de ahorro antes del 20/01/2006 no conviene recuperarlo antes de que pasen 5 años y sólo en forma de capital. Si se hacen rescates parciales mejor uno al año para beneficiarnos de la reducción antigua del 75% y que no se pierde a pesar de los cambios legislativos.
L.- Si queremos vender nuestra vivienda habitual y estamos cerca de cumplir los 65 años conviene no vender y esperarse a cumplirlo puesto que la ganancia patrimonial estará exenta al 100% (incluso residiendo en otro lugar 2 años o menos).
LL.- No donar bienes que acumulen pérdidas ya que es mejor venderlos y dar el dinero puesto que disfrutaremos de la compensación de pérdidas con ganancias.
M.- Si piensa aportar a Planes de Pensiones dado que han perdido la exención del 40% cuando se cobraba en forma de capital en un único pago y los políticos acabarán subiendo los tipos impositivos a las rentas del trabajo que así son considerados los cobros de planes de pensiones NO CONVIENE HACER NINGUNA APORTACION A PLANES DE PENSIONES. Por si faltaba poco la gestión de los mismos es pobre (con rentabilidades negativas la mayor parte de las veces) y además opaca y poco transparente a nuestro entender.