miércoles, 22 de noviembre de 2017

RETRIBUCION ADMINISTRADOR SL



La junta general puede fijar la cuantía de la retribución cuando ésta consista en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos.
Es nulo el acuerdo social que establece que «el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general», puesto que no establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que, en cada anualidad, la junta general fijará la retribución que considere conveniente, sin establecer regla alguna encaminada a determinarla, como exige la LSRL art.66.1 (actual LSC art.217.1). En base a ello, la junta general puede fijar la cuantía de la retribución cuando ésta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales. Se ha declarado ajustado a la ley el precepto estatutario que prevé que el órgano de administración sea retribuido mediante el pago de una cuantía fija de dinero, que será determinada anualmente por la junta general, pues establece al menos un sistema retributivo (el pago de una cantidad fija), dejando a la decisión de la junta, cada año, no la fijación del sistema retributivo -el pago de una cantidad fija de dinero-, sino su concreción -qué cuantía debe tener ese pago en cada ejercicio.
La constancia de la retribución de los administradores en los estatutos es una medida destinada a facilitar:
- su conocimiento por terceros, lo cual a su vez ofrece, indirectamente, protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales; y
- el control de la actuación de los administradores, dada la inicial contraposición entre sus intereses particulares en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos con el fin de maximizar los beneficios repartibles entre los socios.
Por otro lado, la retribución que cada año perciben los administradores debe reflejarse en la memoria que integra las cuentas anuales (LSC art.260.9).

IVA APLAZAMIENTO INFERIOR 30.000,00 EUROS



La DGT desarrolla y aplica las normas que, en cuanto al régimen de prueba, y que son:
- para los aplazamientos y/o fraccionamientos automatizados (es decir, inferiores a 30.000 euros), su tramitación no requiere que se acredite ni la falta de pago, ni las dificultades de tesorería. Ambas circunstancias se presumen acreditadas con la solicitud; y
- en los aplazamientos y/o fraccionamientos de cuantía inferior a 30.000 euros, se dispensa al obligado tributario de la constitución de garantías.
En los procedimientos de gestión automatizada, con la mera presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se presume acreditado el impago de las cuotas. DGT CV 3-8-17.

martes, 14 de noviembre de 2017

INCREMENTO VALOR TERRENOS



No existe un incremento de valor de los terrenos transmitidos, comparando los que serían los valores de adquisición y los que fueron los valores de transmisión mediante subasta. Conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en la normativa tributaria (LGT art.105) y la doctrina jurisprudencial interpretadora de las mismas, la carga de la prueba recae: - sobre Administración, en lo que se refiere al hecho imponible; - sobre el obligado tributario, en lo que se refiere a las exenciones, deducciones, bonificaciones y restantes beneficios fiscales. El criterio probatorio razonable en estos supuestos es que el contribuyente aporte un principio de prueba sobre el no incremento del valor del terreno (sin que baste la mera negación de la existencia del hecho imponible). En el supuesto que nos ocupa, en que los actores han presentado un principio de prueba suficientemente indicativo o -cuando menos- indiciario del no incremento de valor de los terrenos, y sin necesidad de aportar una adicional prueba pericial, sería la Administración la que, ante tal elemento probatorio, tendría que haber justificado y acreditado la efectiva existencia de un incremento de valor de los terrenos. Al no haberlo hecho así, hemos de estimar la pretensión de la recurrente. TSJ C.Valenciana 6-7-17, EDJ 201241.