jueves, 28 de octubre de 2010

EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS GASTOS DE RELACIONES PUBLICAS

En I.R.P.F., nos encontramos con que la norma nos remite al Impuesto sobre Sociedades, que establece en el artículo 14 que las meras liberalidades no son gasto deducible, pero aquellos gastos, que sirvan para promocionar la actividad, conforme a los usos y costumbres no son una liberalidad.  Parece una redacción hecha por el Diablo y con ánimo de que el terreno fronterizo no genere nunca normas claras. Una norma  más o menos clara podría ser: si estos gastos están correctamente justificados y no son desproporcionados respecto a los ingresos, sí suelen ser admitidos como deducibles en IRPF.
En el I.V.A., el artículo 96 de la Ley 37/1992 del IVA:
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, (...) de los bienes y servicios que se indican a continuación (...):
- Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
- Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
- Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
- Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración:
       a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el art. 7, núms. 2º y 4º de esta ley (...).
- Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
De una primera lectura de este artículo podriamos llegar a conclusiones paradójicas, pues no queda claro si el IVA soportado por determinados gastos por relaciones públicas con clientes es o no deducible. Por ejemplo, ¿Es deducible el IVA de los gastos más habituales por atención con clientes, tales como los regalos navideños y las comidas en restaurantes?.
Respecto al gasto por regalos, parece claro que el IVA soportado no será deducible, pues se trata de un bien o servicio destinado a la atención con clientes, y, salvo que los regalos sean de objetos publicitarios de escaso valor (sin valor comercial) y muestren de forma indeleble la publicidad, el IVA soportado no será deducible. Nos estamos acordando en este apartado de los regalos de cortesía navideños, que necesitan un cierto valor y mostrar publicidad del agente para poder ser considerado deducible su IVA.
Recordemos lo dicho anteriormente, si los regalos en cuestión son bebidas, joyas o tabaco, no se podrá deducir el IVA soportado por estar expresamente excluida esta posibilidad en el mencionado artículo 96.
El IVA de los gastos en hostelería y restauración, otro gasto muy habitual en la relación con los clientes, no queda clara su deducibilidad. Por un lado, se establece que no son deducibles las cuotas de IVA por gastos en atención a clientes, pero, por otro, en el artículo 96, se establece que el IVA soportado en gastos de desplazamientos, viajes, hostelería y restauración es deducible si el gasto es deducible en el IRPF o IS. Entonces, si el gasto ha sido ocasionado con motivo de las relaciones públicas con clientes, ¿es o no deducible el IVA soportado? Los gastos de viaje, desplazamiento, hostelería y restauración con ocasión de las atenciones a clientes, son gasto deducible en el IRPF o IS.
Si el IVA del gasto en hostelería o restauración es deducible en la medida en que el gasto es deducible en el IRPF o IS, se puede afirmar que dicho IVA es deducible en su totalidad. Ahora bien, para poder deducir el IVA soportado es requisito indispensable disponer de una factura completa, correctamente fechada y numerada, con los datos fiscales del emisor y del receptor, con indicación del concepto y con el IVA desglosado. Recordamos que un recibo o ticket no equivale a la factura, aunque se emita con el IVA desglosado. Cualquier gasto, además, para considerarse deducible, debe estar correctamente contabilizado.
EN RESUMEN
A Regalos para clientes: No es deducible el IVA, pero si es gasto deducible en el IRPF o IS. La entrega de regalos realizados por la empresa a sus clientes constituye una operación de autoconsumo  no sujeta a IVA.
B Gastos de representación con clientes por hostelería y restauración: siempre que se cumplan los requisitos que hemos visto, si se puede defender que el IVA soportado será deducible, y el importe del gasto será deducible en el IRPF.
C Meras liberalidades (aquellas en que no se pueda acreditar relación del gasto con la promoción de la actividad): Ni es deducible en IVA ni es gasto deducible en IRPF o IS.
A modo de ejemplo:
- No es deducible el IVA soportado por convenciones a clientes o fiestas a empleados (Audiencia Nacional 08/03/2002).
- No son deducibles los gastos de restaurante y hotel del administrador con cargo a la tarjeta de la entidad ni los gastos de atenciones a clientes y proveedores por no estar afectos a la actividad (Tribunal Superior de Justicia Asturias 11/03/2005).
- No es deducible el IVA soportado por libros de arte regalados a los clientes (Tribunal Económico Administrativo Central 23/05/2001).
- Deducción improcedente cuando los documentos no permiten deducir que se trata de servicios –gastos de viaje, leasing del vehículo- relacionados con la actividad (Audiencia Nacional 15/07/2003).
- Deducción improcedente de las cuotas soportadas por la construcción y mantenimiento de vivienda usada por el administrador y su familia (Tribunal Superior de Justicia de Baleares 18/09/2008).


viernes, 22 de octubre de 2010

Fiscalidad automovil

TRATAMIENTO DEL AUTOMOVIL EN  IVA, RENTA Y SOCIEDADES.:

Deducción del IVA soportado.-

 La regla de deducibilidad para los bienes de inversión marca que la deducción de las cuotas soportadas se hará en la medida en que los bienes se vayan a utilizar previsiblemente en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Para el caso concreto de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, la afectación al desarrollo de actividades empresariales o profesionales se entiende producida en un 50% (Ley del IVA 37/1992 artículo 95.3). Si además se documenta cómo se realiza la actividad y en qué modo afecta o no la existencia de dichos vehículos a la misma servirá para estar preparados en casos de inspección.
Las mismas reglas de deducibilidad se aplicarán a los bienes y servicios relacionados con vehículo al que hacen referencia y para el caso de los automóviles se refiere a accesorios, piezas de recambio,  combustibles, carburante, lubrificante, aparcamientos y peajes, reparaciones y mantenimiento, etc.
Esta presunción admite prueba en contra por parte de la Administración pero desde mi experiencia debo decir que ni siquiera con turismos de gama alta han puesto problemas a la deducción del 50% aunque de la Administración se puede esperar que esto no siempre sea así.
Si se pretende un porcentaje superior será el sujeto pasivo quien deba demostrar en su caso el porcentaje a aplicado mediante prueba suficiente lo que no será tarea fácil.
Determinados vehículos se presuponen afectos al 100%:
-         Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías (no sirve que se transporte materiales o herramientas).
-         Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
-         Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros o pilotos mediante contraprestación.
-         Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
-         Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
-         Los utilizados en servicios de vigilancia.

Aplicación en el IRPF e Impuesto de Sociedades.-

El profesional o autónomo podrá minorar sus ingresos a declarar en renta si hay afectación total del 100% a la actividad. Lo que en la práctica se traduce en cero por ciento de deducibilidad y vemos la contradicción del 50% que si nos permiten de deducción en el IVA. Un médico o un abogado que utilicen sus vehículos sólo con sus clientes podría pensar que pueden deducirse el 100 % pero si admitimos que voy al despacho desde mi casa y viceversa  ya no existe exclusividad para Hacienda rota por este uso marginal y pasamos al 0% de deducibilidad. Duro el criterio como el afán recaudatorio que subyace detrás de estos criterios tan generosos con Hacienda como contrarios al sentido común. O todo o nada, el término medio no es bueno ni virtuoso cuando lo importante es recaudar. Si tienes otro vehículo para uso particular Hacienda piensa que eres un caprichoso con dos vehículos y punto. Podriamos decir que en España se practica la disciplina militar fiscal donde en este caso un criterio de hacienda equivale a una orden que debemos cumplir sin pensar ni cuestionar dicha orden nunca (ojalá algún dia las cosas cambien). Esto es así a excepción de los transportistas, taxistas, autoescuelas, agentes comerciales o representantes de comercio donde la presunción de afectación a la actividad sí alcanza el 100%.
La única forma de evitar esta situación es constituirse en una mercantil para lo que deberá ganar más de 100.000,00 euros y pueda merecerle la pena desde un punto de vista fiscal global. En la práctica no queda más remedio que respetar el criterio de Hacienda o asumir riesgos y dar batalla documentando bien la afectación.
Si una SL o SA adquiere un vehículo o la fórmula de compra es un leasing o renting, a diferencia de lo que ocurría con IRPF en el Impuesto de Sociedades sí se contempla la afectación parcial a la actividad y su deducibilidad lo es en la misma proporción, que como mínimo según lo visto anteriormente estará en el 50% (sólo las cuotas de renting o leasing y sus amortizaciones son deducibles en un 100%). ¿Qué ocurre con el otro 50% no afecto y que se deduce disfrutado por el administrador, socio o trabajador?. Se produce un retribución en especie por su uso particular que deberá declararse en el IRPF. Fórnula de cálculo: 50% (uso particular correspondiente) * 20% coste adquisición (todos incluido el IVA al 100% o valor de mercado con tributos en caso de renting o leasing). La empresa tendrá en cuenta un 32% aproximado de sobrecoste por su cotización a la Seguridad Social para el caso del trabajador por cuenta ajena. El ingreso a cuenta será el que corresponda particularmente a la persona afectada.
Si conseguimos demostrar que el coche duerme en el parking de la empresa no existe uso particular y la afectación alcanza el 100%. Tanto si decidimos llamar a un notario como instalar cámaras que graben lo que queremos demostrar vemos que la carga de la prueba se hace muy difícil para conseguir el 100%. Salvo que el que lo utilice sea un agente comercial o representante de comercio que se presupone por la administración una afectación del 100%. El Directivo o Administrador pasa casi todo su tiempo en las oficinas y su deducibilidad para todo lo será al 50%. Ejemplo de vehículo con coste total por 50.000,00 euros. Retribución en Especie igual a 50.000,00*50%*20% igual a 5.000,00 euros (más sobrecoste si es trabajador y no autónomo de unos 1.600,00 euros aproximados). Si conseguimos demostrar que el uso particular lo es sólo durante los fines de semana el porcentaje de ½ se convierte en 2/7 (pasa del 50% a 28,57%).
Algo hay ganado judicialmente ya que la Audiencia Nacional para el sector farmacéutico ha cambiado el criterio de retribución en especie al considerar válido un porcentaje del 75% de afectación de los visitadores frente al resto de personal de la empresa al 50% en base a los kilómetros realizados en los desplazamientos. Se prima el criterio de utilización efectiva frente al mero cálculo teórico de utilización privada por no ser horario de trabajo. La empresa consiguió demostrar un uso mayor del vehículo para sus visitadores y frente a esto la AEAT sólo se limitaba ha hacer cálculos teóricos de tiempo no laboral que igualaba a todos los trabajadores en el uso del vehículo independientemente de que estén en la oficina o visitando clientes. No perderemos la esperanza de que el sentido común se imponga finalmente en el Tribunal Supremo confirmando la sentencia recurrida (¿?) de la Audiencia Nacional.  



lunes, 18 de octubre de 2010

Código conducta tributaria

Las empresas desempeñan un papel muy importante en la vida social, no sólo como generadoras de empleo y riqueza, sino como agentes de desarrollo en las comunidades en las que se insertan. Las empresas son conscientes de ello y ya desde hace años buscan fortalecer su responsabilidad social, que implica seguir una serie de conductas que van más allá del respeto y estricto cumplimiento de las leyes y las normas, para adoptar posturas de contribución activa y voluntaria de la mejora social, económica y ambiental. La existencia de un adecuado sistema tributario es un elemento destacado del marco institucional de un país, lo que justifica que ciudadanos, agentes sociales y autoridades se involucren activamente para su mejor desarrollo y efectiva aplicación. En esa línea, el presente Código de Buenas Prácticas Tributarias contiene recomendaciones, voluntariamente asumidas por la Administración Tributaria y las empresas, tendentes a mejorar la aplicación de nuestro sistema tributario a través del incremento de la seguridad jurídica, la cooperación recíproca basada en la buena fe y confianza legítima entre la Agencia Tributaria y las propias empresas, y la aplicación de políticas fiscales responsables en las empresas con conocimiento del Consejo de Administración. Estas recomendaciones se formulan con carácter no exhaustivo y flexible, permitiendo que las empresas que las asuman puedan adaptarlas a sus propias características. Una correcta gestión tributaria por parte de las empresas y una mayor seguridad jurídica en materia fiscal conlleva una mayor fortaleza en sus resultados económicos, minorando sus riesgos, incluyendo los reputacionales.

Los principios de buena fe y confianza legítima que legalmente rigen el funcionamiento de las Administraciones Públicas cobran especial relevancia en el actual sistema tributario. No sólo por la mayor exigencia de su normativa, sino también porque los sistemas económicos exigen de las empresas, y especialmente de aquellas con un componente internacional, una mayor complejidad de sus operativas. En este escenario, la adecuada gestión de los riesgos inherentes al cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas demanda una mayor cooperación recíproca con la Administración Tributaria. Con mayor motivo cuando una de las dos grandes líneas de actuación de la Agencia Tributaria de acuerdo con la normativa que la regula consiste en la prestación de servicios de información y asistencia al contribuyente. Más allá de que la Agencia Tributaria garantice en el desarrollo de su actividad el pleno ejercicio de los derechos de los contribuyentes, una Administración Tributaria moderna exige una proximidad mayor con las empresas, tanto como principales contribuyentes como por su valiosa actuación como colaboradores tributarios. Esta proximidad debe caracterizarse no sólo por un conocimiento mejor y más detallado de la actuación del contribuyente, sino también por velar por la máxima publicidad y perdurabilidad de sus criterios interpretativos y de actuación. En definitiva, es este compromiso de la Administración Tributaria el que debe dotar de la necesaria seguridad jurídica a los contribuyentes y permite un cumplimiento mejor y más eficaz de las obligaciones tributarias. Por todo ello, la gestión tributaria debe configurarse, no como un procedimiento de partes enfrentadas, sino como una colaboración para un fin común.

En este marco, el objetivo del Código es promover una relación recíprocamente cooperativa entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) y las empresas que lo suscriban, relación basada en los principios de transparencia y confianza mutua, que debe dar lugar, por tanto, a un desarrollo de la misma conforme a los principios de buena fe y lealtad entre las partes, todo lo cual aumentará la eficacia de los controles de la Administración Tributaria y reducirá la inseguridad jurídica a la que podrían estar expuestas las empresas y la litigiosidad que surge entre ambas .

1.1. Son buenas prácticas que deben ser fomentadas por las Empresas todas aquellas que conduzcan a la reducción de riesgos fiscales significativos y a la prevención de aquellas conductas susceptibles de generarlos. 

1.2. Las empresas evitarán la utilización de estructuras de carácter opaco con finalidades tributarias, entendiéndose por tales aquellas en las que, mediante la interposición de sociedades instrumentales a través de paraísos fiscales o territorios no cooperantes con las autoridades fiscales, estén diseñadas con el propósito de impedir el conocimiento, por parte de la Agencia Tributaria, del responsable final de las actividades o el titular últimos de los bienes o derechos implicados.
 
1.3. Las empresas y la Agencia Tributaria colaborarán en la detección y búsqueda de soluciones respecto a aquellas prácticas fiscales fraudulentas que puedan desarrollarse en los mercados en los cuales están presentes para erradicar las ya existentes y prevenir su extensión. 

1.4. El Consejo de Administración u órgano equivalente estará informado de las políticas fiscales aplicadas por la compañía. Antes de formular las cuentas anuales y presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el responsable de los asuntos fiscales de la compañía informará al Consejo, directamente o a través de la Comisión de Auditoría, de las políticas seguidas durante el ejercicio. 
Sin perjuicio de ello, en el caso de operaciones o asuntos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Administración u órgano equivalente se informará de cuáles son las consecuencias fiscales de las mismas cuando constituyan un factor relevante.

2.1. La Agencia Tributaria procurará que en sus actuaciones se tengan en cuenta los precedentes administrativos y velará porque en la interpretación de las normas se respete la unidad de criterio de la Administración tributaria. A tal fin, la Agencia Tributaria aplicará los criterios interpretativos que se desprendan de la doctrina administrativa y jurisprudencial. En ausencia de tal doctrina, cuando tuviese dudas sobre el criterio a aplicar, solicitará informe a la Dirección General de Tributos en el ámbito de su competencia.
Los Directores de Departamento de la Agencia Tributaria informarán al Comité Permanente de Dirección de la misma de aquellos criterios interpretativos que pretendan aplicar en sus actuaciones, siempre que se refieran a cuestiones de especial trascendencia o que puedan generar controversias significativas con los contribuyentes y en las que no exista criterio establecido por la Dirección General de Tributos, el Tribunal Económico-Administrativo Central o los Tribunales de Justicia.

2.2. Sin perjuicio de la regulación aplicable en cuanto a la interpretación y calificación de las normas tributarias y de la labor de información y asistencia a los obligados tributarios, la Agencia Tributaria hará públicos los criterios que aplica en sus procedimientos de control en tanto sean susceptibles de ser aplicados con carácter general.

2.3. La Agencia Tributaria establecerá procedimientos adecuados para permitir que aquellos contribuyentes que tengan dudas sobre el tratamiento tributario de determinadas operaciones u operativas puedan conocer, con la rapidez requerida por el caso, los criterios que la Administración aplicaría en tales operaciones u operativas.

2.4. Los contribuyentes podrán presentar un anexo explicativo junto con las declaraciones tributarias, manifestando los criterios seguidos en la preparación de las mismas así como los hechos en los que se basan, lo cual, si los hechos se adaptan a la realidad y los criterios están razonablemente fundamentados, será valorado favorablemente por la AEAT a efectos de determinar la diligencia, el dolo o culpa a que se refiere la Ley General Tributaria.

2.5. La Agencia Tributaria, en su actividad de aplicación del sistema tributario, garantiza el pleno ejercicio de los derechos de los contribuyentes

3.1. La Agencia Tributaria y las empresas tienen como objetivo que sus relaciones sean constructivas, transparentes y basadas en la mutua confianza. Para conseguirlo, ambas partes deberán procurar minorar los conflictos derivados de la interpretación de la normativa aplicable, favoreciendo el uso de los instrumentos que, al efecto, establece el Ordenamiento Jurídico Tributario.

3.2. La Agencia Tributaria y las empresas utilizarán todas las posibilidades que ofrece el carácter contradictorio del procedimiento inspector, potenciando el acuerdo en todas las fases procedimentales en que ello sea factible y asumiendo las siguientes prácticas: 

(1) La Agencia Tributaria facilitará lo antes posible al contribuyente el conocimiento de los hechos susceptibles de regularización, de manera que, a lo largo de las actuaciones inspectoras, se facilite el mayor intercambio de pareceres posible y se posibilite cuanto antes la corrección de las actuaciones de la empresa a futuro. 

(2) La Agencia Tributaria comunicará al contribuyente, en el trámite de audiencia previo a las actas de inspección, los hechos que influyan en la eventual propuesta de regularización. Asimismo, a petición de éste, se le indicarán los conceptos esenciales que se van a regularizar y procurará facilitarse, a título orientativo, una cuantificación provisional de la liquidación que resultaría de acuerdo con los datos disponibles en ese momento. 

(3) La Agencia Tributaria incorporará en la motivación de los actos en que se base la propuesta de regularización una valoración expresa de las alegaciones del contribuyente.
Para facilitar que las alegaciones presentadas sean valoradas adecuadamente, las empresas procurarán informar de ello al órgano que tramita el procedimiento tan pronto las presenten, indicando el lugar de presentación e intentando facilitar una copia de las mismas, preferentemente por medios electrónicos. Asimismo, las empresas procurarán informar de las solicitudes de ampliación del plazo para formular alegaciones tan pronto las presenten, indicando el lugar de presentación.

(4) La Agencia Tributaria atenderá de modo efectivo, en las inspecciones de grupos, las alegaciones que pudieran formularse contra las diligencias levantadas a las sociedades dominadas, previas al acta consolidada. 

(5) La Agencia Tributaria procurará que todas las cuestiones de hecho relevantes para practicar la liquidación así como la actividad probatoria correlativa, se conozcan y discutan adecuadamente durante las actuaciones inspectoras previas a la firma del acta o, en su caso, en las actuaciones complementarias que se acuerden al efecto. 

(6) La Agencia Tributaria y las empresas potenciarán los acuerdos y las conformidades en el procedimiento inspector. 

(7) Asimismo, se procurará que todas las cuestiones de hecho relevantes para instruir, en su caso, el expediente sancionador, se conozcan y discutan adecuadamente con anterioridad a la resolución del mismo.
 
3.3. Para reducir la carga fiscal indirecta que representa para los contribuyentes el cumplimiento de determinadas obligaciones y la atención de determinados procedimientos, la Agencia Tributaria intentará delimitar lo más posible el objeto de los requerimientos y declaraciones informativas y procurará limitar la duración de los procedimientos de comprobación e investigación al tiempo estrictamente necesario para poder realizar una adecuada actuación de control.
Por su parte, las empresas procurarán facilitar la información y documentación solicitada por la Agencia Tributaria, así como toda aquella que pueda ser relevante para el desarrollo de los correspondientes procedimientos, de la forma más rápida y completa posible.
El presente Código ha sido elaborado y aprobado por el Foro de Grandes Empresas para promover una relación recíprocamente cooperativa entre la Agencia Tributaria y las empresas que lo suscriban. El Código será aplicado por la Agencia Tributaria y por todas las empresas que se adhieran al mismo, comprometiéndose las partes afectadas a su desarrollo e implementación en sus respectivos ámbitos de competencia. No obstante, la Agencia Tributaria desarrollará gradualmente el apartado 2.3. del mismo, teniendo en cuenta el número de empresas adheridas.

PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN. La decisión de adhesión al Código de Buenas Prácticas Tributarias deberá formalizarse a través de un acuerdo del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad, que se comunicará a la Agencia Tributaria. De la misma forma podrá comunicar en cualquier momento su baja del mismo. La adhesión y baja deberán ser a la totalidad del Código, no siendo admisible la adhesión o baja parcial a apartados específicos del mismo.

La Agencia Tributaria podrá informar de cuáles son las entidades adheridas al Código, salvo manifestación expresa en contra de la empresa afectada, a través de la Secretaría Técnica del Foro. El informe anual de gobierno corporativo de las empresas adheridas al Código deberá reflejar el efectivo cumplimiento por parte de aquéllas del contenido de éste. En el supuesto de que dicha cuestión no aparezca reflejada en el informe, se entenderá, salvo que medie justificación suficiente, que la entidad ha decidido renunciar al mismo. El Pleno del Foro de Grandes Empresas determinará la creación de una Comisión de Seguimiento de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Tributarias, compuesta por seis miembros, nombrados anualmente a partes iguales por la Agencia Tributaria y las empresas participantes en el Foro. La condición de Presidente recaerá en uno de los miembros nombrados por la Agencia Tributaria y la de Secretario en un miembro de entre los nombrados por las empresas. Los acuerdos de la Comisión de Seguimiento se adoptarán por consenso entre sus miembros. El Foro de Grandes Empresas es la sede en la que la Agencia Tributaria y las Grandes Empresas han de estudiar y convenir la inclusión en el Código de nuevas materias y la interpretación de las recomendaciones del mismo. Constituye una finalidad primordial de la Comisión de Seguimiento presentar a la consideración de aquél, tanto las cuestiones de interpretación que considere oportunas, como la oportunidad de abordar nuevas materias, sin perjuicio de cualesquiera otras iniciativas que puedan ayudar a la materialización y puesta en práctica del Código.

La Comisión de Seguimiento se reunirá con carácter general una vez al semestre, sin perjuicio de que lo pueda hacer tantas veces como se considere necesario por la representación de la Agencia Tributaria o de las empresas. La actuación de la Comisión de Seguimiento estará guiada por los principios de transparencia, confianza mutua, buena fe y lealtad que presiden el Código de Buenas Prácticas Tributarias. Todos los datos, informes o antecedentes de cualquier naturaleza presentados a la Comisión de Seguimiento u obtenidos por la misma en el desempeño de sus funciones tendrán carácter reservado, estando sus miembros obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los mismos. La Comisión de Seguimiento no podrá conocer sobre situaciones particulares de las empresas adheridas al Código, no pudiendo por tanto intervenir en ningún procedimiento tributario en curso.