lunes, 20 de diciembre de 2010

Procedimientos tributarios III

La caducidad
La caducidad es la consecuencia del incumplimiento del plazo máximo fijado por las normas para un determinado procedimiento.
Procedimientos tributarios iniciados a instancia del obligado tributario:
Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud de devolución o comunicación de datos (devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo).
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: seis meses. Transcurrido el plazo sin que se hubiese ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que ordene el pago de la devolución.
Procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario (ejemplo, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones).
Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación: caducidad, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar, en esta ocasión de oficio, de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
IMPORTANTE: si queremos rectificar una autoliquidación presentada que contiene errores que nos perjudican, no procede presentar una declaración complementaria, sino un escrito en el que instemos a la Administración su rectificación.
Procedimientos tributarios iniciados de oficio:
Procedimiento de verificación de datos y procedimiento de comprobación limitada.
Plazo máximo en que debe notificarse expresamente la liquidación: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa con efectos desfavorables para el interesado: caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. La Administración podrá, dentro del plazo de prescripción, iniciar de nuevo el procedimiento. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos en relación con el mismo u otro obligado tributario.
La falta de notificación de resolución: si los efectos son favorables para el interesado se entenderá denegatoria por silencio administrativo.
Procedimiento de inspección.
Plazo máximo en que debe notificarse la liquidación: 12 meses como norma general, 24 meses en caso de ampliación del plazo.
Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la liquidación:
No caducidad. El procedimiento continuará hasta su terminación.No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas. En este supuesto, se entenderá interrumpida de nuevo la prescripción por las actuaciones que se realicen después del incumplimiento del plazo.
Los ingresos realizados por el obligado tributario, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración, y que hayan sido imputados por dicho obligado al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos  (esto es, darán lugar a la aplicación del régimen de recargos por extemporaneidad, con exclusión, en todo caso, de las sanciones).Respecto de los conceptos y periodos que finalmente sean objeto de regularización, no se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento del plazo de duración máxima previsto hasta la finalización de dicho procedimiento.

Procedimiento de apremio.
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: el procedimiento de apremio queda expresamente excluido de la regla del establecimiento de un plazo máximo, pudiendo extenderse sus actuaciones hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro (cuatro años).
Procedimiento sancionador.
Plazo máximo en que debe notificarse la resolución: seis meses. Efectos del vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado, ni tácita ni expresamente, la resolución: caducidad. Una diferencia fundamental respecto de los restantes procedimientos de aplicación de los tributos: producida la caducidad del procedimiento sancionador por el vencimiento del plazo sin que se haya notificado la resolución, la caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.

.- Cómputo de los plazos máximos de resolución de los procedimientos tributarios.Centrándonos en un procedimiento iniciado de oficio (puesto que es el caso más común), el plazo máximo se computa desde la notificación del inicio al obligado tributario hasta la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento (a estos efectos, será suficiente un intento de notificación de dicha resolución efectuado dentro del plazo máximo).

.- Circunstancias que no se incluyen en el cómputo del plazo máximo de duración de un procedimiento.Son las dos siguientes: supuestos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración.
Supuestos de interrupción justificada. Son los siguientes:
- Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras administraciones, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
-   Cuando se remita el expediente al ministerio fiscal o a la jurisdicción competente.
- Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal. No obstante, cuando ello sea posible, podrán practicarse liquidaciones provisionales.
-   Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible podrán practicarse liquidaciones provisionales.
-   Cuando se plantee el conflicto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Dilaciones no imputables a la Administración. Entre otras:
- Los retrasos por parte del obligado tributario en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos o información con trascendencia tributaria. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo.
- La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
- La concesión por la Administración de la ampliación o aplazamiento de cualquier plazo.
- La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
- La presentación por el obligado tributario de declaraciones de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
La práctica de notificaciones
Si se trata de procedimientos iniciados  a solicitud  de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación  expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.
Si se trata de procedimientos iniciados  de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación  en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección  la ley no impone  ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde  se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.
Personas legitimadas para  recibir  las notificaciones
En principio, la notificación de los actos administrativos debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante, también quedan legitimados para recibir las notificaciones:
- Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga  constar su identidad.
-. Así como  los empleados de la comunidad de vecinos  o propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.
Notificaciones rehusadas. Para entender rehusada una notificación  es preciso siempre que el rechazo sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación  se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento. Si el rechazo fuera  realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero intento de notificación.
Notificación por comparecencia. La Administración tributaria queda habilitada para recurrir a la notificación por comparecencia cuando  no haya sido posible  efectuar la notificación  al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado (si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado), debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.
Concurriendo las circunstancias descritas, se citará  al obligado o a su representante para  ser  notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para  cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado  o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretenda notificar  y el ámbito  territorial del órgano que lo dicte. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín  oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación  se entenderá producida a todos  los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Otra importante novedad es la extensión de los efectos de la notificación efectuada por comparecencia, de forma tal que cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites subsiguientes se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario  o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento. Únicamente quedan fuera de esta regla de la extensión de los efectos de la notificación por comparecencia las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.

Procedimientos tributarios II

Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación
- La ampliación no podrá exceder de la mitad del plazo concedido inicialmente. - No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.- La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.- Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos se señalará nueva fecha para la comparecencia. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa. EJEMPLO: otorgado por el órgano de gestión tributaria el trámite de alegaciones, por 10 días hábiles, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, el obligado tributario pide una ampliación del plazo para poder reunir los documentos solicitados. SOLUCIÓN: Si el órgano de gestión no resolviese expresamente, se entenderá otorgada la ampliación por otros cinco días hábiles más. Sin perjuicio de lo anterior, esta ampliación supone una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
EJEMPLO: notificada una liquidación, el interesado presente un escrito solicitando que se le amplíe el plazo para interponer recurso de reposición. SOLUCIÓN: existen determinados plazos que no son susceptibles de ampliación o aplazamiento alguno: son los plazos para interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
La prueba.
En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LA PRUEBA). Frente a cualquier presunción utilizada por la Administración, siempre es posible la prueba en contrario (salvo que una ley expresamente lo prohiba). Si se trata de datos aportados por terceros, cabe alegar su incorrección, debiendo entonces ser ratificados por quien los suministró.
Especial referencia al valor probatorio de las diligencias. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Especial referencia a las facturas. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria (importante matiz: de forma preferente, pero no exclusiva), mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Terminación del procedimiento
Pondrá fin a los procedimientos tributarios: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
La Administración tributaria debe resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como de notificar dicha resolución expresa y motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho (siendo anulables por defecto de motivación).
Las liquidaciones tributarias: Conceptos y clases
Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales. Serán definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, así como todas aquellas a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. En el resto de casos, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales.
Es necesario destacar que el hecho de que una liquidación sea provisional no quiere decir que pueda revisarse con posterioridad y depende de los medios empleados en la comprobación que la origina. Si no existe limitación de medios, no es revisable. EJEMPLO: Una determinada sociedad es requerida por los órganos de gestión tributaria en el mes de diciembre de en relación con las retenciones trimestrales del ejercicio 2008 en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Los órganos de gestión no practican liquidación provisional alguna al considerar correcta su situación tributaria. Posteriormente, en febrero de 2010 se le comunica el inicio de un procedimiento inspector por el mismo concepto tributario, ejercicios 2007 a 2009 por trimestres, ambos inclusive. SOLUCIÓN: La Administración tributaria no podrá regularizar de nuevo las retenciones del periodo 2008, ya que dicha obligación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada, salvo que en el procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada.

domingo, 19 de diciembre de 2010

PROCEDIMIENTOS INSPECCION TRIBUTOS I

Los procedimientos tributarios pueden iniciarse: -A instancia del obligado tributario, cuando éste presente autoli­quidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro me­dio previsto en la normativa tributaria. - De oficio, por acuerdo de los órganos competentes de la Administración tributaria. Como ejemplos de procedimientos tributarios que en todo caso se inician de oficio los siguientes:
·        Procedimiento de verificación de datos.
·        Procedimiento de comprobación de valores.
·        Procedimiento de comprobación limitada.
·        Procedimiento de inspección
La comunicación de inicio contendrá:.- Procedimiento que se inicia..- Objeto del procedimiento, con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, periodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal..- Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.- Efecto interruptivo del plazo legal de prescripción.- En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.- En su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se de­rive de la comunicación de inicio del procedimiento que se no­tifica.
Efectos del inicio de oficio de las actuaciones o procedimientos tributarios: las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto de la actuación o proce­dimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución. Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con pos­terioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y periodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.
La denuncia pública
No constituye ningún modo de inicio de los procedimientos tributarios. Los mismos se entenderán en todo caso iniciados de oficio en aquellos casos en que existan indicios suficientes de veracidad y éstos fueran desconocidos para la Administración, pudiendo archivarse las denuncias que se estimen infundadas o que sean genéricas, en las que no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
No se considera al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que puedan iniciarse como consecuencia de la denuncia.
Luego caben las denuncias anónimas.
Desarrollo del procedimiento
Derechos y garantías de los obligados tributarios:
- Derecho a rehusar la presentación de determinados documentos:
Cuando se trate de documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria aplicable a la actuación o procedimiento tributario de que se trate. EJEMPLO: Iniciado un procedimiento de comprobación limitada, relativo al impuesto de sociedades (en adelante, IS) del año 2008, se le requiere la aportación de la siguiente documentación: Determinadas facturas para justificar algunos gastos deducidos. Libros diario e inventario y cuentas anuales. Fotocopia de la autoliquidación presentada en el año 2008. Extractos de ciertos movimientos de cuentas bancarias. SOLUCIÓN: en el procedimiento de comprobación limitada, la entidad intere­sada estará obligada a aportar, de la documentación reque­rida por los órganos de gestión, la siguiente: -facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en los mismos. -extractos de movimientos de cuentas bancarias de la entidad. En cambio, podrá negarse a la aportación de la contabi­lidad mercantil, los libros diario e inventario y cuentas anuales, amparándose en su derecho a rehusar la pre­sentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento de comprobación limitada. Finalmente, también podrá rehusar, la presentación de la fotocopia de la auto-liquidación de 2008, puesto que se trata de documentos previamente presentados por la misma entidad y que se encuentran en poder de la Administración tributaria actuante.
- Derecho a que se le expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.
 EJEMPLO: Para poder solicitar una determinada beca, un obligado tributario puede solicitar un certificado, por ejemplo, de que no está obligado a presentar declaración. No obstante, no podrá solicitar el certificado hasta que no termine el plazo establecido para la presentación de la correspondiente declaración.
- Derecho a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente. Límites de este derecho: que se trate de documentos que contengan datos que afecten a intereses de terceros, que los documentos puedan afectar a la intimidad de otras personas o cuando así lo disponga la normativa vigente. EJEMPLO: en el supuesto de que fuese  aplicable el método de estimación indirecta o la regla  de operaciones vinculadas, la inspección de los tributos podría  no poner  de manifiesto  al  interesado determinados  documentos  u  omitir tanto  en el acta  como  en el informe ampliatorio los datos obtenidos de terceros, que podrían  ser  empresas competidoras de la entidad  objeto  de la comprobación, si se  estimase que la existencia e identificación de tales datos  afectan a la actividad económica de aquellos y su conocimiento puede  derivar  en competencia desleal.
- Derecho de acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente ya concluido en la fecha en que se solicita dicho acceso .
EJEMPLO: una vez finalizada una actuación inspectora, si en el expediente incoado  existen  documentos que  con posterioridad  pudieran ser necesarios para  el obligado  tributario, éste podrá  solicitar copias  de los mismos (por ejemplo, de  las  actas incoadas por  haber perdido  su ejemplar, a efectos de interponer contra las mismas el correspondiente recurso o reclamación).
- Derecho a la aportación de pruebas en cualquier momento del procedimiento.
- Derecho al trámite de audiencia y de alegaciones. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Es de subrayar la importante matización, según la cual una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso,  el de alegaciones, no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar  la resolución.

ACTUACIONES INSPECCION TRIBUTOS

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas para descubrir la existencia de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios, o para comprobar la veracidad y exactitud de declaraciones presentadas por los obligados.
Las funciones de la inspección son las relativas a las actuaciones de:
- Investigación y comprobación (verificacion de datos y comprobacion limitadas son las dos mas importantes).
- Obtención de información
- Comprobación de valores: las contestaciones en materia de valoración de inmuebles son vinculantes durante tres meses desde su notificación.
- Información a los obligados tributarios: las consultas resueltas para otro obligado serán también vinculantes con respecto a nosotros si nuestra situación es idéntica. Si no lo es, pero sí sustancialmente igual, nos liberarán de responsabilidad por infracción tributaria. CONSEJO: VER EN  CONSULTAS DE LA AEAT EN INTERNET SITUACIONES SIMILARES A NUESTRAS NECESIDADES O PROBLEMAS.
- Asesoramiento e información. Además, también lo son la práctica de liquidaciones resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

¿Cuáles son las facultades de la inspección? Realmente amplias y completas:

- El examen de la documentación de los obligados.
- La entrada y reconocimiento de fincas.
- La obligación de atender a la inspección y prestarle la debida colaboración por parte de los obligados.
- La consideración del personal inspector como agente de la autoridad.
- Otras facultades:
- Obtener información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en las que participan.
- Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos.
- Pedir el dictamen de peritos.
- Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del obligado.
- Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos con que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

¿Cómo se inician las actuaciones inspectoras?

Mediante notificación previa al obligado para que comparezca en el lugar, día y hora señalados, a fin de aportar, o de poner a disposición de la inspección, la documentación y cualquier elemento que se considere necesario. Sin comunicación previa, mediante comparecencia de la inspección en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado, o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial.
Las actuaciones del procedimiento de inspección pueden tener carácter general o parcial, si bien tendrán carácter general, salvo que se indique lo contrario.
Cuando en el transcurso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen se podrá acordar:
.- La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir o excluir tanto obligaciones tributarias como períodos.
.- La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones.
Ante una actuación de carácter parcial, el obligado podrá solicitar, en el plazo de quince días desde la notificación del inicio de actuaciones, que el alcance de estas tenga carácter general respecto del tributo y, en su caso, de los períodos afectados.
La duración máxima de las actuaciones inspectoras se establece en 12 meses, prorrogable en determinados casos por un período máximo de 12 meses más.
Se consideran fecha de inicio y de finalización de las actuaciones las siguientes: - Inicio: desde la notificación del inicio. -Finalización: desde la fecha en la que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo (para formalizar el acto de notificación, basta poder acreditar que se ha realizado un intento de notificación del texto íntegro de la resolución ).
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no serán incluidos en el cómputo del plazo. Si la administración deja pasar más de seis meses sin realizar actuación alguna se produce una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras con algunas ventajas respecto a las declaraciones extemporáneas, intereses de demora, delito fiscal y no caducidad del procedimiento
Las actuaciones inspectoras se pueden llevar a cabo en cualquiera de los lugares siguientes:
- Domicilio fiscal del obligado.
- Domicilio, despacho u oficina del representante del obligado.
- Lugar donde se realicen las actividades gravadas.
- Lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.
- En las oficinas de la Administración tributaria, cuando sea posible.
¿En qué horario se llevan a cabo las actuaciones inspectoras?
Si las actuaciones se llevan a cabo en las oficinas públicas: dentro del horario oficial de apertura al público y, en todo caso, dentro de la jornada laboral. Si las actuaciones tienen lugar en los locales de la parte interesada: hay que respetar la jornada laboral de oficina o de actividad. Se pueden realizar fuera de esas horas o días de común acuerdo. Sin embargo, en ambos casos, cuando las circunstancias lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y las horas establecidas.
Sin notificación previa expresa nos podemos negar a atender al inspector en nuestro domicilio y éste deberá acudir a un juez para conseguir dicho permiso sin que nos puedan sancionar por esta negativa.
Las actuaciones inspectoras finalizan con la cumplimentación de un acta:
1.- Actas con acuerdo: ventajas con la reducción de las sanciones en un 50%. El cobro por parte de la AEAT está asegurado ya que se exige a su firma la prestación de garantía.
2.- Actas de conformidad: reducción de un 30% sanción y un 25% si se paga en plazo voluntario.
3.- Actas de disconformidad: contra la liquidación definitiva se dispondrá de un mes para ser recurrida y si no procede al pago voluntario de la deuda en plazo tendrá que afrontar por vía de apremio recargos intereses y sanciones.
Importante: las liquidaciones derivadas de un acta de conformidad son recurribles (no el acta pero sí la liquidación contenida en la misma). Las derivadas de un acta con acuerdo, no en vía administrativa pero sí en contencioso administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.
Estimación indirecta: se aplicará cuando la administración no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. Es muy poco aconsejable caer bajo este procedimiento por dejadez en nuestras obligaciones fiscales por las graves consecuencias económicas y tal vez penales (con cárcel incluida).