lunes, 20 de diciembre de 2010

Procedimientos tributarios II

Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación
- La ampliación no podrá exceder de la mitad del plazo concedido inicialmente. - No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.- La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.- Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos se señalará nueva fecha para la comparecencia. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa. EJEMPLO: otorgado por el órgano de gestión tributaria el trámite de alegaciones, por 10 días hábiles, en el seno de un procedimiento de verificación de datos, el obligado tributario pide una ampliación del plazo para poder reunir los documentos solicitados. SOLUCIÓN: Si el órgano de gestión no resolviese expresamente, se entenderá otorgada la ampliación por otros cinco días hábiles más. Sin perjuicio de lo anterior, esta ampliación supone una dilación en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.
EJEMPLO: notificada una liquidación, el interesado presente un escrito solicitando que se le amplíe el plazo para interponer recurso de reposición. SOLUCIÓN: existen determinados plazos que no son susceptibles de ampliación o aplazamiento alguno: son los plazos para interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
La prueba.
En los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo (PRINCIPIO DISPOSITIVO DE LA PRUEBA). Frente a cualquier presunción utilizada por la Administración, siempre es posible la prueba en contrario (salvo que una ley expresamente lo prohiba). Si se trata de datos aportados por terceros, cabe alegar su incorrección, debiendo entonces ser ratificados por quien los suministró.
Especial referencia al valor probatorio de las diligencias. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Especial referencia a las facturas. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria (importante matiz: de forma preferente, pero no exclusiva), mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización, que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Terminación del procedimiento
Pondrá fin a los procedimientos tributarios: la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.
La Administración tributaria debe resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como de notificar dicha resolución expresa y motivada con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho (siendo anulables por defecto de motivación).
Las liquidaciones tributarias: Conceptos y clases
Las liquidaciones tributarias pueden ser definitivas o provisionales. Serán definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, así como todas aquellas a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. En el resto de casos, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales.
Es necesario destacar que el hecho de que una liquidación sea provisional no quiere decir que pueda revisarse con posterioridad y depende de los medios empleados en la comprobación que la origina. Si no existe limitación de medios, no es revisable. EJEMPLO: Una determinada sociedad es requerida por los órganos de gestión tributaria en el mes de diciembre de en relación con las retenciones trimestrales del ejercicio 2008 en el seno de un procedimiento de comprobación limitada. Los órganos de gestión no practican liquidación provisional alguna al considerar correcta su situación tributaria. Posteriormente, en febrero de 2010 se le comunica el inicio de un procedimiento inspector por el mismo concepto tributario, ejercicios 2007 a 2009 por trimestres, ambos inclusive. SOLUCIÓN: La Administración tributaria no podrá regularizar de nuevo las retenciones del periodo 2008, ya que dicha obligación fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada, salvo que en el procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución que puso fin al procedimiento de comprobación limitada.