Una persona física que ejerce la actividad de enseñanza en una academia propia
y que también imparte cursos de formación en los locales de las empresas que le
contratan, sólo está obligado a soportar retención sobre los rendimientos
procedentes de esta última actividad, ya que la enseñanza impartida en academia
propia se considera una actividad empresarial no sujeta, por tanto, a retención
o ingreso a cuenta. Una persona física desarrolla la actividad de enseñanza en academia
propia. La facturación de los servicios de docencia a organizaciones
empresariales se desglosa a petición de estas en dos partes: una factura por el
alquiler de aulas y material didáctico y otra por los honorarios de docencia,
que es impartida por dicha persona o por un profesor contratado. Además,
ocasionalmente, se imparten cursos de formación en los locales de las
organizaciones empresariales o empresas que le contratan. En relación al
sometimiento a retención a cuenta del IRPF, partiendo de que los
rendimientos obtenidos se califican como rendimientos de actividades
económicas, la cuestión planteada se delimita en determinar, en los supuestos
de ejercicio de la actividad económica de enseñanza, cuándo los
rendimientos obtenidos se consideran empresariales y cuándo profesionales, ya
que en este último caso estarán sometidos a retención. En
particular, se consideran rendimientos profesionales los obtenidos por
profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la
actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o
establecimiento abierto. La enseñanza en academias o
establecimientos propios se considera actividad empresarial ( RIRPF
art.95.2.b.3º). Por tanto, de
los rendimientos facturados por tal persona física por el desarrollo de la
actividad de enseñanza, sólo los correspondientes a la impartición de cursos en
los locales de las organizaciones empresariales o empresas que contraten el
servicio están sometidos a retención, al considerarse rendimientos de
actividades profesionales. DGT 6-3-15.
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
viernes, 30 de octubre de 2015
jueves, 29 de octubre de 2015
INTERESES DE DEMORA
Tributación de los intereses de demora.
El TEAC reitera el criterio de los tribunales de justicia y considera no
deducibles los intereses de demora en el impuesto de sociedades. A raíz de una inspección
se regularizan diversas cuestiones, entre ellas el exceso de una provisión por
impuestos en la que se había registrado tanto la cuota por IVA como los
intereses de demora correspondientes derivados de un acta de inspección,
recurriendo la entidad inspeccionada. Al respecto, el TEAR de Castilla y León
en relación con la provisión sobre el exceso de intereses de demora
establece que el gasto por intereses de demora no nace hasta que se dicta la
liquidación, y que el acta no deja de ser una propuesta de liquidación. Por
tanto, si el acta fija un importe como intereses de demora y la liquidación
determina uno menor, la diferencia nunca ha llegado a devengarse y a tener la
consideración de gasto o deuda tributaria, y menos aún, posibilidad de suponer
perjuicio económico futuro para la reclamante, por lo que la dotación a la
provisión correspondiente al exceso de intereses de demora del acta con
respecto a la liquidación, no es deducible. Asimismo, el TEAC hace suya la jurisprudencia del TS24-10-98 y
considera no deducibles los intereses de demora ya que, aunque tienen una
función compensadora del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación
de pagar la cuota dentro del plazo fijado, carecería de sentido que el
ordenamiento permitiera aminorar la compensación mediante su deducibilidad.
Si la función de los intereses de demora es compensar el tiempo en el
que la Administración Tributaria no ha podido disponer de las sumas que
debieron ser objeto de retención, de aceptarse el carácter de gastos
necesarios, desaparecería la función llamada a cumplir por estos intereses,
pues la deducción como gasto tendría por efecto el descompensar la situación
que precisamente trata de corregir los intereses de demora. Sin embargo sí se consideran
deducibles los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento
del pago de los tributos al ser consecuencia del pacto con la Hacienda Pública,
que conlleva tal aplazamiento. TEAC 7-5-15.
RETENCIONES DE SALARIOS NO PAGADOS
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Retenciones ingresadas sobre rendimientos del trabajo no
satisfechos. Las retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo no
satisfechos no se pueden imputar hasta que no se imputen los rendimientos del
trabajo de los que proceden. Las retenciones a cuenta del IRPF
constituyen una modalidad de pagos a cuenta que opera (con
la excepción correspondiente a los rendimientos del capital mobiliario y a las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, en que la retención se
practica en un momento anterior) cuando
se satisfacen las rentas sujetas a la misma, por ser precisamente esa su
naturaleza: una detracción que se efectúa cuando se realiza un pago ( RIRPF
art.78 ). Según lo expuesto, resulta improcedente practicar retenciones
respecto a unos rendimientos del trabajo que todavía no han sido satisfechos.
Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las
retenciones, los contribuyentes deben imputar las mismas al período en que se
imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia
del momento en que tales retenciones se hayan practicado ( RIRPF art.79 ).
Por lo que
respecta a los rendimientos del trabajo, como regla general, se imputan
al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, salvo cuando
-entre otras excepciones- por circunstancias no justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos
impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, en cuyo caso se
imputan a estos períodos en que fueron exigibles mediante una autoliquidación
complementaria (en su caso), sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno LIRPF art.14 .1 y 2.b). En el caso de cantidades no satisfechas pendientes
de resolución judicial, los rendimientos se consideran exigibles en
el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza,
debiendo presentar la autoliquidación en el plazo que media entre la fecha en
que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por
el impuesto. Por tanto, las retenciones
practicadas sobre unos rendimientos del
trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en
tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden.
Por otra
parte, el RGGI regula el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
En particular, el RGGI art.129 recoge las especialidades del procedimiento de
rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a
cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para
instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la
eventual devolución que desarrolla el RGRV art.14.1.a) y b) conforme al cual
pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados
tributarios que hayan realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el
«retenedor», sino también las personas que «hayan soportado» la retención
considerada indebida. En todo caso, una vez instado el procedimiento
de rectificación, corresponde a la AEAT la valoración de la concurrencia de los
presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de
la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos
indebidos. DGT 21-1-15.
lunes, 26 de octubre de 2015
DUE Y SEGUNDA OPORTUNIDAD.
Obligaciones formales. Documento Único
Electrónico. Se dan las especificaciones y condiciones para comunicar el cese
de actividades y extinción de las sociedades de responsabilidad limitada y el
cese de actividades de las personas físicas, incluidos los emprendedores de
responsabilidad limitada. Con efectos desde el 16-4-2016, se permite
el empleo del Documento Único Electrónico (DUE), para el cese de la
actividad de los empresarios individuales y los emprendedores de
responsabilidad limitada, así como para el cese de la actividad y extinción de las sociedades de responsabilidad
limitada. Con esta norma, que se ampliará en un futuro a otras formas
jurídicas, se busca que los sujetos puedan realizar de forma integrada
todos los aspectos administrativos relacionados con su actividad económica, con el objetivo de simplificar los
procesos, favoreciendo la segunda oportunidad. Los trámites que
permite realizar son: - Solicitud de inscripción al RM de la disolución,
liquidación y extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores,
del cierre de sucursales y, en general, cancelación del resto de asientos
registrales. - Comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo
de su actividad y/o la baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cualquiera que sea el
régimen de la Seguridad Social al que aquéllos se hallen adscritos. -
Declaración de cese de actividad y de baja en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores y la declaración de baja en el IAE. - Comunicación
de la baja en los registros sectoriales estatales, autonómicos y municipales en
los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones. - Comunicación de
cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y municipales cuando
ésta sea preceptiva. - En caso de emprendedores de responsabilidad limitada, la
solicitud de cancelación de las inscripciones que resulten necesarias en el Registro
Mercantil, en el Registro de la Propiedad y en cualesquiera otros registros en
los que estuvieren inmatriculados los bienes inembargables por deudas
empresariales o profesionales. - Baja de la embarcación o del artefacto
flotante. El DUE, sustituye entre otros
a los siguientes formularios ( RD anexo ): 036, 037, 600, 840, 400, TA.7,
TA.0825. Aprovechando esta norma el legislador modifica el
RD art.5.3.i, dándole una nueva redacción estableciendo un plazo general de
diez días hábiles para calificar e inscribir en el Registro de Cooperativas
la escritura de constitución de estas, siempre que se hayan utilizado los
estatutos sociales orientativos oficiales. Se establece igual plazo para la
comunicación al notario y al representante de los socios fundadores, en caso en
que se califique negativamente la inscripción. RD 867/2015 y RD 44/2015 art.
5.3.i redacc RD disp.final primera, BOE 16-10-15.
PROCEDIMIENTO Y PRESCRIPCION
Procedimiento. Prescripción del
derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias. Cuando
sólo una parte de la deuda tributaria es recurrida jurisdiccionalmente y el
sujeto pasivo expresa su conformidad con el resto, la Administración tributaria
puede y debe ejecutar inmediatamente esa parte de la deuda liquidada respecto
de la que existe conformidad del sujeto pasivo. No existe
obstáculo conceptual definitivo para que la Administración pueda cobrar una
parte de la deuda, respecto de la que existe conformidad del sujeto pasivo
(máxime cuando ésta es objeto de una comunicación formal y voluntaria dirigida
a la Administración por parte del sujeto pasivo), mientras se decide
jurisdiccionalmente la conformidad o disconformidad a Derecho del resto de la
misma deuda que el sujeto pasivo sí discute. De lo contrario, podría generarse
el absurdo resultado consistente en que el sujeto pasivo quisiera cumplir con
su obligación de contribuir en el momento en que quedó definitivamente
determinada esa parte de la deuda y que fuera la Administración la que le
negara la posibilidad de efectuar el ingreso correspondiente, demorando éste
durante años, hasta que recayera resolución judicial firme en un litigio cuyo
resultado en ningún modo podría afectar a aquella parte de la deuda. Tampoco
cabe oponer válidamente frente a dicha posibilidad razones puramente prácticas
u organizativas de la Administración relativas a la multiplicidad de
ejecuciones simultáneas que se generarían si fuera posible la ejecución de
trozos de la deuda tributaria. Es cierto que, por regla general, cuando las
liquidaciones son objeto de impugnación jurisdiccional y se acuerda la
suspensión respecto de ellas, la efectiva ejecución de las mismas, en su
totalidad y de manera unitaria, se demora hasta que recae sentencia firme.
Pero, ello no es óbice para que, cuando sólo una parte de la deuda es recurrida
jurisdiccionalmente y el sujeto pasivo expresa su conformidad con el resto,
pueda y deba la Administración ejecutar inmediatamente esa parte de la deuda
liquidada respecto de la que existe conformidad del sujeto pasivo. Entender
lo contrario significaría sostener que la Administración, pese a disponer de la
posibilidad de recaudar inmediatamente el importe de la parte no discutida de
la deuda, pueda demorar sin causa que lo justifique el referido ingreso con
evidente perjuicio para la liquidez del erario público y, por ende, de los
intereses generales, cuya protección y defensa son, precisamente, las que
sirven de título legitimador al reconocimiento constitucional de las potestades
atribuidas a la Administración en general y a la Administración Tributaria en
particular. Por tanto, ese criterio no es, a juicio de la Sala, conciliable con
la posición constitucionalmente asignada a la Administración Tributaria. Tampoco
encuentra cobertura tal criterio en la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo dado que los supuestos enjuiciados no son asimilables ( TS 1-7-03, EDJ
136189 ; 20-6-11, EDJ 120700 ; 5-2-15, EDJ 8586 ; 9-3-15, EDJ 28196 ) y por
tanto la doctrina sentada en las mismas no es de aplicación al presente caso,
precisamente por las peculiaridades de éste, en las que una parte de la deuda
quedó definitivamente determinada tras la sentencia de instancia y fue la parte
recurrente en casación la que, tras dicha sentencia y de buena fe, comunicó a
la Administración formalmente su conformidad con todos los extremos de la deuda
salvo con el que fue objeto del recurso de casación. En definitiva, la conclusión alcanzada a la vista de las peculiares
circunstancias del caso, aun no encontrando cobertura expresa en un concreto
pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de hecho idéntico, es la
que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición
constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la
obligación de promover el cobro de las deudas tributarias -sea en su
totalidad o en la parte no discutida- tan
pronto como le sea legalmente posible, con la consecuencia, en caso contrario,
de que comiencen a correr a partir de ese momento los plazos de prescripción de
su derecho a exigir el pago y que, como en este caso, se consume dicha
prescripción por el transcurso de los mismos. AN 9-7-15, EDJ 142251.
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