La condición de sujeto pasivo a
efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el
ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede
entender producido en tanto se lleve a cabo la liquidación del patrimonio
empresarial o profesional. Una sociedad se dedica desde 2006 a la promoción
inmobiliaria. Desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de
permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la
venta de otro solar a una promotora. La sociedad se está planteando la
liquidación y su disolución. Se consulta sobre la sujeción al IVA de la
adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio,
teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde
2009. El criterio de la DGT es como sigue: Se considera expresamente como entrega
de bienes, entre otras, las adjudicaciones no dinerarias en caso de
liquidación o disolución total o parcial de sociedades ( LIVA art.8..º). De
acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la sentencia del TJUE 3-3-05, asunto
C-32/03 , Fini H, analiza si debe interpretarse en el sentido de que procede
considerar sujeto pasivo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad
comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que
sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento
contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que
dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por tales
conceptos. Si bien los hechos de dicha sentencia se refieren a la continuación
del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha
tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que
constituían su actividad hasta ese momento, el contenido de la misma resulta
esclarecedor en relación con la consulta presentada. En este sentido el
Tribunal concluye que la Sexta Directiva art.4. a 3 debe interpretarse en el
sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a
una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa
abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha
actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que
impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA
correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que
exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la
actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de
forma fraudulenta o abusiva. En consecuencia con este criterio, no se pierde
automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la
actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre
posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la
deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes
requisitos exigidos legalmente. Consiguientemente, la condición de sujeto
pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese
efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el
cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como
tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o
profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando
servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que
se presten. Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con
ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación
sujeta al Impuesto en tanto que supone una prolongación de la actividad
económica llevada a cabo hasta la fecha.
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
miércoles, 30 de diciembre de 2015
ESPECIALIDADES IMPUESTO SOCIEDADES 2016
Se reduce el límite para la
compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para
el año 2016.Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir del 1-1-2016, se reduce el límite cuantitativo
previsto para la compensación de bases imponibles negativas del 70% al
60%, tanto en el régimen individual como en el de grupo fiscales. Asimismo, con
los mismos efectos temporales, se prevé que el límite cuantitativo aplicable a
la integración de determinadas dotaciones por deterioro de créditos y
otros activos y de determinadas provisiones que generen activos por impuestos
diferidos se reduzca del 70% al 60%, tanto en el régimen individual como en el
de grupos fiscales.
PODOLOGO PRESTACION SERVICIOS Y ENTREGA MATERIAL SIMULTANEA
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.” LUEGO LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PODOLOGIA COMO TAL ESTA SUJETO PERO EXENTO DE IVA. Aunque dichos profesionales presten los referidos servicios por medio de una entidad o los presten a la misma y, ésta, a su vez, facture dichos servicios a los destinatarios de los mismos TAMBIÉN ESTARÁN EXENTOS PERO SUJETOS. El artículo 91, apartado dos.1, número 5º de la citada Ley, determina que, se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía". Para aplicar el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas de prótesis u órtesis, el destinatario deberá acreditar su condición de minusválido en un grado igual o superior al 33 por ciento. En caso de no acreditar este extremo, la entrega de la prótesis u órtesis tributará al 10 por ciento LEGAL VIGENTE HOY. El servicio de asistencia sanitaria consistente en la colocación de una prótesis por un podólogo, está exento del Impuesto, incluyendo en dicha prestación tanto la prótesis colocada como el servicio sanitario prestado (hay dos hechos imponibles una prestación de un servicio sanitario y una entrega de una prótesis u órtesis). Cuando la entrega de la prótesis no tenga carácter accesorio al servicio prestado por el profesional sanitario, por no requerir colocación por dichos profesionales, y no resulte aplicable, por tanto, a dicha entrega la exención anteriormente nombrada, el tipo impositivo aplicable a la entrega de la prótesis será el que corresponda del 4% o del 10% según se ha explicado anteriormente. Resulta relevante a efectos del presente análisis, el hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999, en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuáles deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).” Por tanto, en el supuesto de que exista una operación de entrega de bienes que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la entrega de bienes que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. Es decir, la adaptación o fabricación ad hoc y entrega de la prótesis está directamente relacionada con la prestación de los servicios sanitarios de podología, reuniendo la citada entrega carácter accesorio respecto de la operación principal, de acuerdo con la definición de este concepto que se da en la sentencia anteriormente nombrada. La referida exención no se aplica a otras operaciones distintas de las anteriormente mencionadas, como son las relativas a la entregas de prótesis, ortesis o férulas que no tengan la consideración de ser una prestación accesoria a otra principal de asistencia sanitaria exenta del Impuesto, en particular, aquellas que se efectúen de forma independiente del servicio sanitario En consecuencia, cuando la entrega de la prótesis no tenga carácter accesorio al servicio prestado por el profesional sanitario, por no requerir colocación por dichos profesionales, o por entregarse independientemente de un tratamiento sanitario, y no resulte aplicable por tanto a dicha entrega la exención anteriormente explicada, el tipo impositivo aplicable a la entrega de la prótesis será el que corresponda según lo dispuesto legalmente del 4% o del 10%.
jueves, 17 de diciembre de 2015
IVA DEDUCIBLE DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Para que los comuneros que
desarrollen, a su vez, una actividad empresarial o profesional puedan deducir
las cuotas soportadas por la comunidad, será preciso que estén en posesión de
una factura emitida por la propia comunidad en la que esta les facture los
gastos correspondientes a cada uno de ellos, repercutiéndoles en dicha factura
el correspondiente IVA. Una comunidad de propietarios lo es de un inmueble
dedicado a oficinas, locales y garajes, sin que en el edificio existan viviendas.
La comunidad tiene la condición de empresario o profesional por arrendar la
fachada para carteles comerciales. Además, existe en el edificio una
instalación común de unidades de aire acondicionado con contadores
individualizados, cuyos consumos, facturados a dicha comunidad, se repercuten
por esta a cada copropietario según su coste de suministro. No se produce gasto
alguno para la comunidad por este concepto, que soporta únicamente el gasto
eléctrico que corresponde a sus propias zonas comunes derivado de contratos de
suministros totalmente separados. Se consulta sobre el si el proceder de la comunidad es correcto en
cuanto a la emisión de facturas de consumos individualizados y
repercusión del IVA. El criterio de la DGT es el siguiente: Conforme a
la LIVA, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales
estarán sujetas al Impuesto las operaciones realizadas por una comunidad de
bienes y deberá repercutir el Impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas
operaciones sujetas, así como podrá deducir las cuotas que soporte por la
adquisición de bienes y servicios necesaria para la realización de estas
operaciones sujetas ( LIVA art.4.uno, 5.uno.c y 11). Las comunidades de
propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los
requisitos establecidos por la normativa del IVA para atribuirles la condición
de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de la DGT que la
actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y
servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc.,
de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la
distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la
misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a
efectos del IVA. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de
consumidores finales a efectos del IVA, no pudiendo repercutir dicho Impuesto
sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos,
ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o
servicios. Este criterio general no obsta para que dichas comunidades
de propietarios puedan efectivamente desarrollar en algunos casos actividades
empresariales a título oneroso adquiriendo, por ello, la condición de sujetos
pasivos del Impuesto.
El arrendamiento
de un elemento común a favor de una empresa mediante contraprestación tiene
la consideración de una prestación de servicios sujeta por constituir una
cesión de uso o disfrute de un bien y convierte a la comunidad de propietarios
que la realiza en sujeto pasivo del Impuesto. Por tanto, se
encuentra sujeto y no exento del Impuesto el arrendamiento de espacio de
fachada efectuado por la comunidad de propietarios consultante. El sujeto pasivo
de esta operación será la comunidad de propietarios que debe repercutir sobre
el destinatario (la empresa anunciante) la cuota correspondiente y realizar la
liquidación e ingreso del tributo en las correspondientes declaraciones- liquidaciones.
La comunidad de propietarios podrá asimismo deducir, en su caso, el Impuesto
que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la
actividad de arrendamiento señalada. En cuanto a la deducibilidad de las
cuotas soportadas por gastos comunes que no se correspondan con la
actividad económica llevada a cabo por la comunidad de propietarios, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de
propietarios no podrán, en principio, deducir las cuotas del IVA que hubiesen
sido soportadas por la comunidad, ya que dichas cuotas han sido repercutidas
directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no
soportan ninguna cuota por repercusión directa. No obstante lo
anterior, la sentencia del TJUE 21-4-05, asunto C-25/03 , en el caso de una
sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o
profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a
la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción por
este último cónyuge de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado que
para poder ejercer el derecho de deducción la Sexta Directiva no exige que el
sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten
las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad.
A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que
forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose. En el caso planteado,
la comunidad de propietarios de un edificio de oficinas, cuya función es el
mantenimiento y conservación de éste y la distribución de los gastos comunes
entre sus copropietarios, tiene la condición de empresario o profesional,
estando sujeta al IVA y no exenta la refacturación de los gastos que,
por los conceptos señalados, realiza a sus comuneros y miembros. Por tanto, para que los comuneros que desarrollen, a su vez, una
actividad empresarial o profesional puedan deducir las cuotas soportadas por la
comunidad, será preciso que estén en posesión
de una factura emitida por la por la propia comunidad en la que esta les
facture los gastos correspondientes a cada uno de ellos, repercutiéndoles en
dicha factura el correspondiente IVA. El Impuesto, correctamente
repercutido y consignado en dicha factura, podrá deducirse por los referidos
comuneros y miembros, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos
al respecto en la LIVA art.92 s. DGT 8-9-15.
ENTREGA BIENES O PRESTACION SERVICIOS.
Se debe tener en cuenta la importancia
de la materia prima respecto al aditivo para calificar como entrega de bienes o
prestación de servicio la operación. Una
empresa residente en TIVA es contratada por una empresa no
establecida en ese territorio. El producto final debe ser realizado a
partir de la materia prima remitida por el no establecido (alcohol), al que se
añade un aditivo (óxido de etileno). Ante las dudas que le genera sobre si se
trata de una entrega de bienes o prestación de servicios por las consecuencias
que tiene en la localización, eleva consulta a la DGT, la cual en su respuesta
concluye: 1. El TJUE define ejecución de obra como la obtención por
parte de un empresario de un bien nuevo a partir de los materiales que el
cliente le proporciona ( TJUE 14-5-85, Van Dijk Boekhius, asunto C-139/84 ). El
legislador nacional considera que las ejecuciones de obras son aquellas que
tengan por objeto las obras de construcción o rehabilitación de una edificación
( LIVA art.8.dos). Sin embargo esto no impide considerar que existe
determinados supuestos donde se produce una ejecución de obra mobiliaria
que tiene la consideración de entregas de bienes. Así, si el empresario aporta
todos los materiales o los aportados por el cliente son insignificantes o
representan una parte pequeña del producto final, se producirá una entrega de
bienes. 2. La
consideración de la operación como entrega de bienes conlleva que, como
la puesta en disposición, se realiza en TIVA, esta constituya una entrega
interior sujeta al impuesto ( LIVA art.68 ). Si se produce una prestación de
servicios, al ser un no establecido en TIVA, la operación no quedará sujeta
al impuesto ( LIVA art.69.Uno.1º). En este caso la materia prima aportada por el cliente
representa algo más de la tercera parte del valor final del producto, y
el aditivo representa una tercera parte del valor del producto, y el resto se
corresponde con la imputación de los costes del servicio de producción
efectuado por la consultante, por lo que cabe entender que se realiza una
prestación de servicios. DGT 21-10-15
Arrendamiento de inmuebles Actividad Económica EXTERNALIZADA.
Para calificar la actividad de
arrendamiento de inmuebles como actividad económica es irrelevante que los
medios utilizados sean internos o externos a través de terceros que se
encarguen de la gestión y comercialización. Una sociedad luxemburguesa
participa íntegramente en tres entidades holdings españolas, que a su vez
participa cada una íntegramente en otra entidad española. Estas tres últimas
entidades se constituyeron para la adquisición de varios activos inmobiliarios
en el marco de la fase de liquidación del procedimiento concursal, y se van a
dedicar al desarrollo de las promociones no completadas y la gestión del arrendamiento
de las distintas unidades en las que se dividan las promociones ya
desarrolladas o que terminen de desarrollar. Para el desarrollo de la actividad
de arrendamiento de los inmuebles adquiridos, cada entidad va a firmar un contrato
de gestión de activos, y una de ellas adicionalmente un contrato de gestión
de proyecto con una tercera sociedad (el Gestor) dedicada al asesoramiento y
gestión inmobiliaria, que prestará dichos servicios a través de los medios
materiales y humanos necesarios; en concreto contará con una plantilla de unos
quince empleados. Se plantea si las entidades desarrollan una actividad de
arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a
los efectos del IS. En este sentido, se considera que existe actividad
económica cuando hay ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de
arrendamiento de inmuebles es necesario que para su ordenación se utilice, al
menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Si las
entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el
concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que
formen parte del mismo ( LIS art.5.1). La DGT estima que en el caso concreto, tanto la actividad de
arrendamiento de inmuebles como la promoción de los inmuebles adquiridos tienen
la consideración de actividad económica, aunque se realicen con medios
externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización
de los inmuebles adquiridos. DGT 10-7-15.
Mediación venta inmueble persona física
La mediación puntual y aislada en una
operación de compraventa a una persona jurídica o física ejerciente actividad
económica, sin asumir el riesgo y ventura de la misma, constituye un
rendimiento de actividad profesional sujeto a retención. El RIRPF
art.95.2.b.2º incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas,
entendiendo por tales los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes
interesadas para la celebración de un contrato, sin asumir el riesgo y ventura
de tales operaciones (en este caso se considera actividad empresarial). Conforme
a lo anterior, el importe que la entidad propietaria de un inmueble satisfaga a
una persona física por su labor
aislada y puntual de mediación en la compraventa de dicho inmueble, sin
asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo a efectos del
IRPF como rendimiento de actividad profesional, lo cual comporta su
sometimiento a retención a cuenta de este impuesto, debiendo practicar sobre
los ingresos íntegros (comisión porcentual) que se satisfagan por la labor de
mediación el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades
profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono. DGT
13-3-15.
lunes, 14 de diciembre de 2015
IBI Y VARIOS PROPIETARIOS.
Sólo cuando todos los titulares
catastrales del bien inmueble lo son por la misma categoría de derecho, tienen
todos la condición de sujetos pasivos del IBI y, se puede solicitar por todos,
o alguno de ellos, la división de la liquidación tributaria, En el caso
planteado, existen varios titulares catastrales sobre el mismo bien
inmueble, pero con distinto derecho: - unas personas son titulares del
derecho de propiedad sobre determinado porcentaje de la superficie del bien
inmueble; - otras personas son titulares del derecho de propiedad sobre un
porcentaje distinto y a su vez titulares de la nuda propiedad sobre otro
porcentaje diferente; - una sola persona es titular del derecho de usufructo
sobre un porcentaje de la superficie del bien inmueble y, a su vez, titular del
derecho de propiedad sobre otro porcentaje. Según la normativa que regula el
IBI ( LHL art.61 y 63 ) sólo la persona que es titular del derecho de usufructo
sobre el bien inmueble tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto,
aunque dicho derecho esté constituido sólo sobre una parte de la superficie del
bien inmueble. Así, en la LHL se establece que la realización del hecho
imponible que corresponda de entre los definidos en la LHL art.61. por el orden
en él establecido determina la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las
restantes modalidades en el mismo previstas ( LHL art.61. ). En caso de concurrencia
entre un usufructuario y un propietario, como en el supuesto
que nos ocupa, el sujeto pasivo es el usufructuario. Los restantes
titulares catastrales del bien inmueble rústico en cuestión (tanto los
titulares del derecho de propiedad, como los titulares del derecho de nuda
propiedad) no tienen la condición de sujetos pasivos del IBI, no estando
obligados al pago de la deuda tributaria. Todo ello, sin perjuicio de que todos
ellos deban figurar inscritos como titulares catastrales del bien inmueble (
LCI art.9 ). La LHL no contempla la posibilidad de que dos derechos diferentes
recaigan sobre partes diferentes de un mismo bien inmueble urbano o rústico.
Por tanto, en el supuesto planteado no existe una concurrencia de varios
obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación tributaria,
sino un solo obligado tributario que es la persona titular del derecho de
usufructo. Sólo en el caso de que todos los titulares catastrales del bien
inmueble lo fueran por la misma categoría de derecho, tendrían todos la
condición de sujetos pasivos del IBI y, se podría solicitar por todos, o alguno
de ellos la división de la liquidación tributaria, facilitando a la
Administración tributaria los datos personales y el domicilio de todos los
obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en
la titularidad del bien inmueble. DGT 10-12-14.
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