lunes, 25 de septiembre de 2017

ELEVACION A PUBLICO DOCUMENTO PRESCRIPCION



En 1980 fue suscrito un contrato privado de compraventa. Habiendo fallecido el comprador hace 9 años, los herederos pretenden elevar a público dicho contrato. A efectos de determinar el momento en el que se ha de entender que se inicia el plazo de prescripción del ITP y AJD, en primer lugar, es necesario conocer cuándo se produce el devengo. En el caso concreto de la modalidad TPO del impuesto, se produce el día en el que se realizado el acto o contrato sujeto a tributación. En segundo lugar, en lo que afecta a la prescripción propiamente dicha, en los documentos privados se presume que su fecha es la de presentación, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el CC art.1227, en cuyo caso la fecha del documento privado se ha de contar desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En esos casos, a efectos de la prescripción, se ha de computar la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En consecuencia, siendo el comprador el que firmó el documento privado y teniendo en cuenta que falleció hace 9 años, a efectos de la prescripción del impuesto, la fecha del fallecimiento ha de ser considerada como fecha del documento, lo que significa que en este caso se ha de entender transcurrido el plazo de prescripción de la obligación de liquidar el ITP y AJD. DGT CV 19-6-17

EJECUCION OBRA TIPO IMPOSITIVO



Una constructora está desarrollando el proyecto de un promotor, donde se construye un inmueble con dos semisótanos y una planta baja destinados a labores comerciales y una planta primera destinada a vivienda; esta supone el 20% de la superficie total. Ante la duda sobre cuál es el tipo impositivo a aplicar en esta promoción se eleva consulta a la Administración. En su respuesta, la DGT, además de afirmar que estamos ante una entrega de bienes sujeta al impuesto (LIVA art.4 y 8), recuerda que para aplicar el tipo reducido (10%), a las ejecuciones de obras, el contrato debe ser formalizado directamente entre el promotor y el contratista que la vaya a ejecutar, y la edificación debe tener por objeto principal el ser utilizado como vivienda. Para que este último requisito se considere cumplido, la superficie construida del inmueble destinado a vivienda, debe suponer más del 50% de la superficie total del mismo (LIVA art.91.uno.3.1º). A estos efectos tiene la consideración de vivienda, el espacio físico donde el ser humano puede permanentemente desarrollar sus actividades vitales al resguardo de agentes externos (TS 5-6-92, EDJ 5860). En base a todo lo anterior, no es posible en este caso aplicar el tipo impositivo reducido, al no concurrir en esta operación los requisitos necesarios. DGT CV 30-6-17.

ALTERACION POSTERIOR A ISD TRIBUTA IRPF



Un contribuyente adquirió acciones de una entidad bancaria en oferta pública de venta (O.P.V.) por un precio determinado. Al fallecer esta persona, los herederos efectuaron la declaración del ISD valorando las acciones recibidas en herencia conforme al precio indicado. Con posterioridad, los herederos, no conformes con dicha valoración, demandaron a la entidad bancaria por la valoración errónea de la O.P.V., fallando el juzgado a favor de los mismos y recibiendo cada uno de ellos un determinado importe en concepto de capital invertido y como interés legal. Se plantea si las cantidades recibidas deben declararse en el IRPF o en el ISD. Conforme a las normas civiles que regulan la sucesión, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sucesión que se produce, cualquiera que sea la fecha de la aceptación, con efectos desde el día de la muerte del causante. De acuerdo con tales normas, en el momento en que los herederos aceptaron la herencia del causante, le sucedieron en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos la propiedad de las acciones. Como propietarios de tales acciones, iniciaron un proceso judicial contra la entidad bancaria, como resultado del cual se dictó sentencia por la que se anulaba la compraventa de las acciones, con devolución del importe pagado más los intereses de demora correspondientes. Se debe tener en cuenta que el proceso fue iniciado por los herederos en su condición de propietarios de las acciones y -aunque fueron adquiridas por herencia- no en el de herederos de su anterior propietario y causante. En cuanto al aspecto fiscal, por lo que se refiere al ISD, debe atenderse al hecho imponible y al devengo del impuesto: - constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; - en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. En el caso planteado, el impuesto se devengó el día del fallecimiento del causante y lo que los herederos adquirieron en ese momento fue un paquete de acciones cuya valoración a efectos del impuesto estaba constituida por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles en el momento del devengo, esto es, el día del fallecimiento del causante. La indemnización que recibieron en cumplimiento del fallo judicial fue un hecho posterior al devengo del ISD, motivado por la actuación de los herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar en dicho impuesto, sino en el IRPF, conforme a la normativa de dicho impuesto referente a las alteraciones patrimoniales. DGT CV 21-6-17.