En 1980 fue suscrito un contrato privado
de compraventa. Habiendo fallecido el comprador hace 9 años, los
herederos pretenden elevar a público dicho contrato. A efectos de
determinar el momento en el que se ha de entender que se inicia el plazo de
prescripción del ITP y AJD, en primer lugar, es necesario
conocer cuándo se produce el devengo.
En el caso concreto de la modalidad TPO del impuesto, se produce el día
en el que se realizado el acto o contrato sujeto a tributación. En segundo lugar,
en lo que afecta a la prescripción
propiamente dicha, en los
documentos privados se presume que su fecha es la de presentación,
salvo que concurra alguna de las
circunstancias previstas en el CC art.1227, en cuyo
caso la fecha del documento privado se ha de contar desde el día en que hubiese
sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un
funcionario público por razón de su oficio. En esos casos, a efectos de la
prescripción, se ha de computar la fecha de la incorporación, inscripción,
fallecimiento o entrega, respectivamente. En consecuencia, siendo el comprador el que firmó el
documento privado y teniendo en cuenta que falleció hace 9 años, a efectos de
la prescripción del impuesto, la fecha del fallecimiento ha de ser considerada
como fecha del documento, lo que significa que en este caso se ha de entender
transcurrido el plazo de prescripción de la obligación de liquidar el ITP y
AJD. DGT CV 19-6-17
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
lunes, 25 de septiembre de 2017
EJECUCION OBRA TIPO IMPOSITIVO
Una constructora está desarrollando el
proyecto de un promotor, donde se construye un inmueble con dos
semisótanos y una planta baja destinados a labores comerciales y una planta
primera destinada a vivienda; esta supone el 20% de la superficie total. Ante
la duda sobre cuál es el tipo impositivo a aplicar en esta promoción se eleva
consulta a la Administración. En su respuesta, la DGT, además de afirmar que
estamos ante una entrega de bienes sujeta al impuesto (LIVA art.4 y 8),
recuerda que para aplicar el tipo reducido (10%), a las ejecuciones de
obras, el contrato debe ser formalizado directamente entre el promotor y el
contratista que la vaya a ejecutar, y la edificación debe tener por objeto
principal el ser utilizado como vivienda. Para que este último requisito se
considere cumplido, la superficie construida del inmueble destinado a vivienda, debe
suponer más del 50% de la superficie total del mismo (LIVA
art.91.uno.3.1º). A estos efectos tiene la consideración de vivienda, el
espacio físico donde el ser humano puede permanentemente desarrollar sus actividades
vitales al resguardo de agentes externos (TS 5-6-92, EDJ 5860). En base a todo
lo anterior, no es posible en este caso aplicar el tipo impositivo
reducido, al no concurrir en esta operación los requisitos necesarios. DGT CV
30-6-17.
ALTERACION POSTERIOR A ISD TRIBUTA IRPF
Un contribuyente adquirió acciones de
una entidad bancaria en oferta pública de venta (O.P.V.) por un precio
determinado. Al fallecer esta persona, los herederos efectuaron la declaración
del ISD valorando las acciones recibidas en herencia conforme al precio
indicado. Con posterioridad, los herederos, no conformes con dicha valoración,
demandaron a la entidad bancaria por la valoración errónea de la O.P.V.,
fallando el juzgado a favor de los mismos y recibiendo cada uno de ellos un
determinado importe en concepto de capital invertido y como interés legal. Se
plantea si las cantidades recibidas deben declararse en el IRPF o en el ISD. Conforme
a las normas civiles que regulan la sucesión, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de
su muerte en todos sus derechos y obligaciones, sucesión que se produce,
cualquiera que sea la fecha de la aceptación, con efectos desde el día de la
muerte del causante. De acuerdo con tales normas, en el
momento en que los herederos aceptaron la herencia del causante, le sucedieron
en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos la propiedad de las acciones.
Como propietarios de tales acciones, iniciaron un proceso judicial
contra la entidad bancaria, como resultado del cual se dictó sentencia por la
que se anulaba la compraventa de las acciones, con devolución del
importe pagado más los intereses de demora correspondientes. Se debe tener en
cuenta que el proceso fue iniciado por los herederos en su condición de
propietarios de las acciones y -aunque fueron adquiridas por herencia- no en el
de herederos de su anterior propietario y causante. En cuanto al aspecto fiscal, por lo
que se refiere al ISD, debe atenderse al hecho imponible y al devengo
del impuesto: - constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y
derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio; - en las adquisiciones por causa de muerte, el impuesto se devenga el día
del fallecimiento del causante. En el caso planteado, el impuesto se
devengó el día del fallecimiento del causante y lo que los herederos
adquirieron en ese momento fue un paquete
de acciones cuya valoración a efectos del impuesto estaba constituida
por su valor neto (valor real menos cargas y deudas deducibles en el
momento del devengo, esto es, el día del fallecimiento del causante. La indemnización que recibieron en cumplimiento del fallo judicial fue
un hecho posterior al devengo del ISD, motivado por la actuación de los
herederos y no del causante, por lo que no ha de tributar en dicho impuesto,
sino en el IRPF, conforme a la normativa de dicho impuesto referente a las
alteraciones patrimoniales. DGT CV 21-6-17.
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