viernes, 22 de octubre de 2010

Fiscalidad automovil

TRATAMIENTO DEL AUTOMOVIL EN  IVA, RENTA Y SOCIEDADES.:

Deducción del IVA soportado.-

 La regla de deducibilidad para los bienes de inversión marca que la deducción de las cuotas soportadas se hará en la medida en que los bienes se vayan a utilizar previsiblemente en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Para el caso concreto de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, la afectación al desarrollo de actividades empresariales o profesionales se entiende producida en un 50% (Ley del IVA 37/1992 artículo 95.3). Si además se documenta cómo se realiza la actividad y en qué modo afecta o no la existencia de dichos vehículos a la misma servirá para estar preparados en casos de inspección.
Las mismas reglas de deducibilidad se aplicarán a los bienes y servicios relacionados con vehículo al que hacen referencia y para el caso de los automóviles se refiere a accesorios, piezas de recambio,  combustibles, carburante, lubrificante, aparcamientos y peajes, reparaciones y mantenimiento, etc.
Esta presunción admite prueba en contra por parte de la Administración pero desde mi experiencia debo decir que ni siquiera con turismos de gama alta han puesto problemas a la deducción del 50% aunque de la Administración se puede esperar que esto no siempre sea así.
Si se pretende un porcentaje superior será el sujeto pasivo quien deba demostrar en su caso el porcentaje a aplicado mediante prueba suficiente lo que no será tarea fácil.
Determinados vehículos se presuponen afectos al 100%:
-         Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías (no sirve que se transporte materiales o herramientas).
-         Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
-         Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros o pilotos mediante contraprestación.
-         Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
-         Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
-         Los utilizados en servicios de vigilancia.

Aplicación en el IRPF e Impuesto de Sociedades.-

El profesional o autónomo podrá minorar sus ingresos a declarar en renta si hay afectación total del 100% a la actividad. Lo que en la práctica se traduce en cero por ciento de deducibilidad y vemos la contradicción del 50% que si nos permiten de deducción en el IVA. Un médico o un abogado que utilicen sus vehículos sólo con sus clientes podría pensar que pueden deducirse el 100 % pero si admitimos que voy al despacho desde mi casa y viceversa  ya no existe exclusividad para Hacienda rota por este uso marginal y pasamos al 0% de deducibilidad. Duro el criterio como el afán recaudatorio que subyace detrás de estos criterios tan generosos con Hacienda como contrarios al sentido común. O todo o nada, el término medio no es bueno ni virtuoso cuando lo importante es recaudar. Si tienes otro vehículo para uso particular Hacienda piensa que eres un caprichoso con dos vehículos y punto. Podriamos decir que en España se practica la disciplina militar fiscal donde en este caso un criterio de hacienda equivale a una orden que debemos cumplir sin pensar ni cuestionar dicha orden nunca (ojalá algún dia las cosas cambien). Esto es así a excepción de los transportistas, taxistas, autoescuelas, agentes comerciales o representantes de comercio donde la presunción de afectación a la actividad sí alcanza el 100%.
La única forma de evitar esta situación es constituirse en una mercantil para lo que deberá ganar más de 100.000,00 euros y pueda merecerle la pena desde un punto de vista fiscal global. En la práctica no queda más remedio que respetar el criterio de Hacienda o asumir riesgos y dar batalla documentando bien la afectación.
Si una SL o SA adquiere un vehículo o la fórmula de compra es un leasing o renting, a diferencia de lo que ocurría con IRPF en el Impuesto de Sociedades sí se contempla la afectación parcial a la actividad y su deducibilidad lo es en la misma proporción, que como mínimo según lo visto anteriormente estará en el 50% (sólo las cuotas de renting o leasing y sus amortizaciones son deducibles en un 100%). ¿Qué ocurre con el otro 50% no afecto y que se deduce disfrutado por el administrador, socio o trabajador?. Se produce un retribución en especie por su uso particular que deberá declararse en el IRPF. Fórnula de cálculo: 50% (uso particular correspondiente) * 20% coste adquisición (todos incluido el IVA al 100% o valor de mercado con tributos en caso de renting o leasing). La empresa tendrá en cuenta un 32% aproximado de sobrecoste por su cotización a la Seguridad Social para el caso del trabajador por cuenta ajena. El ingreso a cuenta será el que corresponda particularmente a la persona afectada.
Si conseguimos demostrar que el coche duerme en el parking de la empresa no existe uso particular y la afectación alcanza el 100%. Tanto si decidimos llamar a un notario como instalar cámaras que graben lo que queremos demostrar vemos que la carga de la prueba se hace muy difícil para conseguir el 100%. Salvo que el que lo utilice sea un agente comercial o representante de comercio que se presupone por la administración una afectación del 100%. El Directivo o Administrador pasa casi todo su tiempo en las oficinas y su deducibilidad para todo lo será al 50%. Ejemplo de vehículo con coste total por 50.000,00 euros. Retribución en Especie igual a 50.000,00*50%*20% igual a 5.000,00 euros (más sobrecoste si es trabajador y no autónomo de unos 1.600,00 euros aproximados). Si conseguimos demostrar que el uso particular lo es sólo durante los fines de semana el porcentaje de ½ se convierte en 2/7 (pasa del 50% a 28,57%).
Algo hay ganado judicialmente ya que la Audiencia Nacional para el sector farmacéutico ha cambiado el criterio de retribución en especie al considerar válido un porcentaje del 75% de afectación de los visitadores frente al resto de personal de la empresa al 50% en base a los kilómetros realizados en los desplazamientos. Se prima el criterio de utilización efectiva frente al mero cálculo teórico de utilización privada por no ser horario de trabajo. La empresa consiguió demostrar un uso mayor del vehículo para sus visitadores y frente a esto la AEAT sólo se limitaba ha hacer cálculos teóricos de tiempo no laboral que igualaba a todos los trabajadores en el uso del vehículo independientemente de que estén en la oficina o visitando clientes. No perderemos la esperanza de que el sentido común se imponga finalmente en el Tribunal Supremo confirmando la sentencia recurrida (¿?) de la Audiencia Nacional.