domingo, 28 de noviembre de 2010

FACTURAS RECTIFICATIVAS

1.    ¿Cuándo podemos emitir una factura rectificativa? Evidentemente cuando previamente hayamos emitido una factura.
2.    ¿Qué causas nos lo permiten? Por una incorrecta determinación de la base imponible o por modificación también de la base imponible.
3.    ¿Qué tiempo de rectificación tenemos? Cuando se adviertan las causas de la incorrecta determinación de la cuota o de modificación de la base imponible. Existe un plazo máximo de cuatro años desde el devengo o desde la producción de las causas de modificación de la base imponible.
4.     ¿Cuál es el procedimiento de la rectificación? 1.- Aumento de la repercusión: por modificación de la base imponible o error fundado, en la autoliquidación del período  en que deba efectuarse la rectificación. Si es por otras causas, autoliquidación complementaria con recargos e intereses de demora. 2.- Minoración de la repercusión: opción de devolución por devolución de ingresos indebidos o regularización en la autoliquidación del periodo en que deba efectuarse la rectificación o hasta el plazo de un año, con reintegro al destinatario de la operación.
5.    ¿Cuándo no procede rectificación? 1.- Si el destinatario no es empresario o profesional e implica aumento de las cuotas. 2.- Cuando medie actuación inspectora que ponga de manifiesto las mayores cuotas y se haya apreciado la concurrencia de infracción tributaria.
6.     Procedimiento alternativo : cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo (nos encontraríamos con una gran carga de trabajo al tener que identificar un sin fin de facturas). Bastará practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida en un suministro posterior, restando el importe de la mercancía o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior, siempre que el tipo impositivo aplicable sea el mismo y con independencia de que el resultado final de esta factura sea positivo o negativo. Ejemplo: Se ha emitido una factura por importe de 1.000 euros más el 18% de IVA, es decir por 1.180 euros. Posteriormente se produce la devolución de mercancía por importe de 600 euros, por parte del cliente. La siguiente factura a emitir a ese mismo cliente, por nuevos suministros, es de 2.000 euros más el IVA. Esta factura sería: Importe factura: 2.000,00 euros ,18% IVA: 360,00 euros, A deducir: Mercancía devuelta: - 600,00 euros 18% IVA: -108,00 euros TOTAL FRA: 1.652,00 euros. Matizar que si los tipos son distintos como puede ocurrir antes y después del 1 de julio, no nos quedará más remedio que emitir facturas rectificativas y olvidarnos de este procedimiento alternativo (ya que la factura rectificativa debe tener el mismo de tipo utilizado inicialmente por que de lo contrario la empresa estaría dejando de ingresar iva por que la base imponible final con la resta seria menor ya que deduzco mas cantidad a un tipo inferior). Si la empresa vende sus productos con un IVA del 4% sí que podrá seguir utilizando el procedimiento especial de rectificación, ya que este tipo de IVA (el súper reducido) no ha cambiado.
7.     La rectificación se hará emitiendo una nueva factura o documento sustitutivo rectificativo, en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo que se rectifica.
Se podrán rectificar varias facturas o documentos sustitutivos con una sola rectificación global. En este caso han de indicarse o identificarse todas esas facturas o documentos sustitutivos.
• En el caso de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones no será necesaria la identificación de la factura o facturas sustitutivas rectificadas, bastando la indicación del período al que se refieran.
• A efectos del IVA, la base imponible será el importe de la rectificación que se hace, cualquiera que sea su signo.
8.     Normas para cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al IVA, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables. Se establece, en estos casos que: - las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
-El acreedor tendrá que comunicar a la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla. Insisto  para evitar confusiones este plazo máximo para proceder a la rectificación de la cuota repercutida es de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la publicación obligatoria del auto de declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado y luego otro mes más para comunicarlo a la AEAT (conviene tener en cuenta que en el caso de que el concurso se tramite por el cauce del Procedimiento abreviado el plazo será de 15 días). Es el mismo plazo que tienen los acreedores del concursado para comunicar la existencia de sus créditos a la Administración Concursal designada mediante la presentación de un escrito en el correspondiente Juzgado de lo Mercantil. En caso de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o bastará una simple comunicación notarial. Maticemos esto último con más detalle:
- Concurso de acreedores. Se exigen dos requisitos: 1) que el destinatario de las operaciones sujetas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y 2) que con posterioridad al devengo de la operación se dicte auto de declaración de concurso. - Créditos incobrables. Se exigen cuatro requisitos: 1) que haya transcurrido un año desde el devengo sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte; no obstante, para los empresarios o profesionales con volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros el plazo se reduce a seis meses (las facturas rectificativas se deberán expedir en el plazo máximo de 3 meses, a partir de los seis meses del devengo de crédito), 2) que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros, 3) que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla sea superior a 300 euros, y 4) que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. Si el deudor es un ENTE PUBLICO, el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor con el informe del interventor o tesorero. Como podemos deducir fácilmente a la administración no le gusta que recuperemos nuestro IVA a la vez que ellos tienen más morosos o deudores y no nos lo pone nada fácil. Es muy importante resaltar que la insolvencia del destinatario no implica que la operación haya dejado de producir efectos o que se haya alterado en su cuantificación ya que esta modificación de la base imponible sólo va a determinar un traslado de la carga tributaria hacia ese destinatario insolvente que se convierte en el nuevo deudor.

MODELO DE FACTURA RECTIFICATIVA PARA LA RECUPERACIÓN DEL IVA

Datos emisor: CIF, dirección, número, CP, Localidad
Fecha : ..............
N° Factura rectificativa : (de serie diferente)....................
Datos cliente: CIF, dirección, número, CP, Localidad
Descripción:
Anulación de la cuota de IVA de la factura nº........... de fecha ...........al amparo del Art. 80 de la Ley de I.V.A vigente, por estar dicha empresa en concurso de acreedores/demandada judicialmente.B. Imponible: -IVA 18%: -Total: -Observaciones: Esta factura rectificativa no implica en ningún modo la renuncia del emisor al cobro de los importes que el destinatario le adeuda, emitiéndose al efecto de recuperar el IVA no satisfecho por el destinatario, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta factura no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.