Para calificar la actividad de
arrendamiento de inmuebles como actividad económica es irrelevante que los
medios utilizados sean internos o externos a través de terceros que se
encarguen de la gestión y comercialización. Una sociedad luxemburguesa
participa íntegramente en tres entidades holdings españolas, que a su vez
participa cada una íntegramente en otra entidad española. Estas tres últimas
entidades se constituyeron para la adquisición de varios activos inmobiliarios
en el marco de la fase de liquidación del procedimiento concursal, y se van a
dedicar al desarrollo de las promociones no completadas y la gestión del arrendamiento
de las distintas unidades en las que se dividan las promociones ya
desarrolladas o que terminen de desarrollar. Para el desarrollo de la actividad
de arrendamiento de los inmuebles adquiridos, cada entidad va a firmar un contrato
de gestión de activos, y una de ellas adicionalmente un contrato de gestión
de proyecto con una tercera sociedad (el Gestor) dedicada al asesoramiento y
gestión inmobiliaria, que prestará dichos servicios a través de los medios
materiales y humanos necesarios; en concreto contará con una plantilla de unos
quince empleados. Se plantea si las entidades desarrollan una actividad de
arrendamiento de inmuebles que tenga la consideración de actividad económica a
los efectos del IS. En este sentido, se considera que existe actividad
económica cuando hay ordenación por cuenta propia de los medios de
producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de
arrendamiento de inmuebles es necesario que para su ordenación se utilice, al
menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Si las
entidades forman parte de un mismo grupo mercantil, con independencia de
la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el
concepto de actividad económica se determina teniendo en cuenta a todas las que
formen parte del mismo ( LIS art.5.1). La DGT estima que en el caso concreto, tanto la actividad de
arrendamiento de inmuebles como la promoción de los inmuebles adquiridos tienen
la consideración de actividad económica, aunque se realicen con medios
externalizados con un tercero que se encargue de la gestión y comercialización
de los inmuebles adquiridos. DGT 10-7-15.