¿Sobre quién recae la carga de probar
el valor de adquisición, en caso de que este no sea aportado por el
contribuyente?. La LGT art.105 establece una regla general de distribución
de la carga de la prueba, señalando que en los procedimientos de aplicación
de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos
constitutivos del mismo. Se entiende que los obligados tributarios cumplen su
deber de probar cuando designan de modo concreto los elementos de prueba en
poder de la Administración tributaria. Partiendo de lo señalado, en los casos
de ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, corresponde a la Administración
probar, además de la existencia de la alteración patrimonial, la prueba del
valor de transmisión, como componente positivo determinante de la ganancia, y
al contribuyente la prueba de cuál es el valor de adquisición, como componente
negativo en la cuantificación de dicha ganancia. No obstante, al respecto, hay
que tener en cuenta otros principios que regulan la materia de la
prueba, como son los de valoración
conjunta de las pruebas practicadas, los principios de facilidad probatoria, esto es, proximidad o cercanía
a los medios de prueba, y el principio de valoración del esfuerzo probatorio
realizado en cada caso. En el caso de alteraciones patrimoniales derivadas de
la transmisión de inmuebles, y obrando en poder de la Administración
generalmente las fechas de adquisición y/o transmisión. gracias a la
información sobre operaciones inmobiliarias que con carácter periódico los
Notarios y Registradores están obligados a suministrar mediante distintas
declaraciones informativas, y sin perjuicio de que el propio contribuyente
también pueda aportar o más bien corroborar dicha información ya obrante en
poder de la Administración, entraría en juego el principio de la facilidad
probatoria derivada de la información que ya obra en poder de la
Administración y además de la facultad de formular requerimientos
individualizados de captación de información a los Notarios, por lo que no se admitiría la asignación de
un valor de adquisición de cero euros por parte de la Administración. Por
tanto, ante la falta de aportación por un contribuyente de la documentación que
permita a juicio de la oficina gestora calcular el valor de adquisición de un
inmueble, la Administración no puede considerar que dicho valor de adquisición
es cero, por los siguientes motivos: - Si la adquisición del elemento
patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante
transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado
como valor de adquisición el valor real del inmueble (LIRPF art.36),
pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir
a los medios de comprobación de valores regulados en la LGT art.57. Si
la Administración considera un valor de adquisición de cero euros, estaría
infringiendo abiertamente la LIRPF art.36 antes citada. - Por el contrario, si
la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún
coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de
adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla
general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva,
atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes
de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del
esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular
tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero
euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o
pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma
legal, la LIRPF art.35, que determina como valor de adquisición el importe
real por el que dicha adquisición se haya efectuado, más el coste de las
inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos satisfechos, excluidos
los intereses y minorado, en su caso, por las amortizaciones, precepto que está
obligada a aplicar y del que no puede prescindir. Si consta que la Administración ha utilizado los
medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se podría entender que existe infracción
del mencionado artículo, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto
a la utilización de valor de adquisición de cero euros. Tratándose de bienes
adquiridos a título oneroso, la normativa del IRPF no contiene referencia
alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales, de modo que
el valor de adquisición solo puede ser el importe efectivamente satisfecho a un
tercero (más gastos efectivos adicionales y menos amortizaciones) o los
desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo, y su determinación se
debe realizar según reglas generales de la prueba, sin que proceda realizar las
actuaciones de comprobación de valores previstas en la LGT art.57, 134 y
135. TEAC unif criterio 2-2-17