Procedimiento. Prescripción del
derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias. Cuando
sólo una parte de la deuda tributaria es recurrida jurisdiccionalmente y el
sujeto pasivo expresa su conformidad con el resto, la Administración tributaria
puede y debe ejecutar inmediatamente esa parte de la deuda liquidada respecto
de la que existe conformidad del sujeto pasivo. No existe
obstáculo conceptual definitivo para que la Administración pueda cobrar una
parte de la deuda, respecto de la que existe conformidad del sujeto pasivo
(máxime cuando ésta es objeto de una comunicación formal y voluntaria dirigida
a la Administración por parte del sujeto pasivo), mientras se decide
jurisdiccionalmente la conformidad o disconformidad a Derecho del resto de la
misma deuda que el sujeto pasivo sí discute. De lo contrario, podría generarse
el absurdo resultado consistente en que el sujeto pasivo quisiera cumplir con
su obligación de contribuir en el momento en que quedó definitivamente
determinada esa parte de la deuda y que fuera la Administración la que le
negara la posibilidad de efectuar el ingreso correspondiente, demorando éste
durante años, hasta que recayera resolución judicial firme en un litigio cuyo
resultado en ningún modo podría afectar a aquella parte de la deuda. Tampoco
cabe oponer válidamente frente a dicha posibilidad razones puramente prácticas
u organizativas de la Administración relativas a la multiplicidad de
ejecuciones simultáneas que se generarían si fuera posible la ejecución de
trozos de la deuda tributaria. Es cierto que, por regla general, cuando las
liquidaciones son objeto de impugnación jurisdiccional y se acuerda la
suspensión respecto de ellas, la efectiva ejecución de las mismas, en su
totalidad y de manera unitaria, se demora hasta que recae sentencia firme.
Pero, ello no es óbice para que, cuando sólo una parte de la deuda es recurrida
jurisdiccionalmente y el sujeto pasivo expresa su conformidad con el resto,
pueda y deba la Administración ejecutar inmediatamente esa parte de la deuda
liquidada respecto de la que existe conformidad del sujeto pasivo. Entender
lo contrario significaría sostener que la Administración, pese a disponer de la
posibilidad de recaudar inmediatamente el importe de la parte no discutida de
la deuda, pueda demorar sin causa que lo justifique el referido ingreso con
evidente perjuicio para la liquidez del erario público y, por ende, de los
intereses generales, cuya protección y defensa son, precisamente, las que
sirven de título legitimador al reconocimiento constitucional de las potestades
atribuidas a la Administración en general y a la Administración Tributaria en
particular. Por tanto, ese criterio no es, a juicio de la Sala, conciliable con
la posición constitucionalmente asignada a la Administración Tributaria. Tampoco
encuentra cobertura tal criterio en la jurisprudencia sentada por el Tribunal
Supremo dado que los supuestos enjuiciados no son asimilables ( TS 1-7-03, EDJ
136189 ; 20-6-11, EDJ 120700 ; 5-2-15, EDJ 8586 ; 9-3-15, EDJ 28196 ) y por
tanto la doctrina sentada en las mismas no es de aplicación al presente caso,
precisamente por las peculiaridades de éste, en las que una parte de la deuda
quedó definitivamente determinada tras la sentencia de instancia y fue la parte
recurrente en casación la que, tras dicha sentencia y de buena fe, comunicó a
la Administración formalmente su conformidad con todos los extremos de la deuda
salvo con el que fue objeto del recurso de casación. En definitiva, la conclusión alcanzada a la vista de las peculiares
circunstancias del caso, aun no encontrando cobertura expresa en un concreto
pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre supuesto de hecho idéntico, es la
que mejor se acomoda a las exigencias constitucionales sobre la posición
constitucional de la Administración tributaria, que conlleva para ésta la
obligación de promover el cobro de las deudas tributarias -sea en su
totalidad o en la parte no discutida- tan
pronto como le sea legalmente posible, con la consecuencia, en caso contrario,
de que comiencen a correr a partir de ese momento los plazos de prescripción de
su derecho a exigir el pago y que, como en este caso, se consume dicha
prescripción por el transcurso de los mismos. AN 9-7-15, EDJ 142251.