La condición de sujeto pasivo a
efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el
ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede
entender producido en tanto se lleve a cabo la liquidación del patrimonio
empresarial o profesional. Una sociedad se dedica desde 2006 a la promoción
inmobiliaria. Desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de
permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la
venta de otro solar a una promotora. La sociedad se está planteando la
liquidación y su disolución. Se consulta sobre la sujeción al IVA de la
adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio,
teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde
2009. El criterio de la DGT es como sigue: Se considera expresamente como entrega
de bienes, entre otras, las adjudicaciones no dinerarias en caso de
liquidación o disolución total o parcial de sociedades ( LIVA art.8..º). De
acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, la sentencia del TJUE 3-3-05, asunto
C-32/03 , Fini H, analiza si debe interpretarse en el sentido de que procede
considerar sujeto pasivo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad
comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que
sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento
contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que
dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por tales
conceptos. Si bien los hechos de dicha sentencia se refieren a la continuación
del derecho a deducir de los empresarios o profesionales cuando ya ha
tenido lugar el cese de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que
constituían su actividad hasta ese momento, el contenido de la misma resulta
esclarecedor en relación con la consulta presentada. En este sentido el
Tribunal concluye que la Sexta Directiva art.4. a 3 debe interpretarse en el
sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a
una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa
abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha
actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que
impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA
correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que
exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la
actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de
forma fraudulenta o abusiva. En consecuencia con este criterio, no se pierde
automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la
actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre
posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la
deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes
requisitos exigidos legalmente. Consiguientemente, la condición de sujeto
pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese
efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el
cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como
tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o
profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando
servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que
se presten. Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con
ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación
sujeta al Impuesto en tanto que supone una prolongación de la actividad
económica llevada a cabo hasta la fecha.