La mediación puntual y aislada en una
operación de compraventa a una persona jurídica o física ejerciente actividad
económica, sin asumir el riesgo y ventura de la misma, constituye un
rendimiento de actividad profesional sujeto a retención. El RIRPF
art.95.2.b.2º incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas,
entendiendo por tales los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes
interesadas para la celebración de un contrato, sin asumir el riesgo y ventura
de tales operaciones (en este caso se considera actividad empresarial). Conforme
a lo anterior, el importe que la entidad propietaria de un inmueble satisfaga a
una persona física por su labor
aislada y puntual de mediación en la compraventa de dicho inmueble, sin
asumir el riesgo y ventura de la operación, procede calificarlo a efectos del
IRPF como rendimiento de actividad profesional, lo cual comporta su
sometimiento a retención a cuenta de este impuesto, debiendo practicar sobre
los ingresos íntegros (comisión porcentual) que se satisfagan por la labor de
mediación el tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades
profesionales que se encuentre vigente en el momento de producirse el abono. DGT
13-3-15.