A los efectos del IRPF, en virtud de
la aplicación del régimen de atribución de rentas, los rendimientos que un
socio pueda percibir por su
trabajo en una sociedad civil constituyen para el mismo una parte del
rendimiento de la actividad económica obtenido por la sociedad que le resulta
atribuible, al tratarse de una mayor participación de ese socio en el
rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha por la sociedad al socio. Desde el 1-1-2015,
los rendimientos obtenidos por un socio profesional procedentes de una
entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades
incluidas en la sección segunda de las Tarifas del IAE se consideran
rendimientos procedentes de una actividad económica cuando el contribuyente
esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de
previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial ( LIRPF
art.27.1 redacc L 26/2014). En relación a si lo anterior resulta aplicable a
los socios profesionales de una sociedad civil, debe tenerse en cuenta
que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las
comunidades de bienes y sociedades civiles, entre otras) no constituyen
contribuyentes del IRPF sino que se configuran como una agrupación de los
mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad ( LIRPF art.8.3). Estas
rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tienen la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de
ellos ( LIRPF art.88 ). Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en
régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica, los rendimientos
atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades
económicas. Ahora bien, para que esto resulte operativo es necesario que la
actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la
entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos
los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto
es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos
ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra
matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el
supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de
determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. Si
se cumplen los anteriores requisitos, los rendimientos de actividades
económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de
atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según
las normas o pactos aplicables y si estos no constan a la Administración
tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. En el caso
consultado (socio de sociedad civil que presta servicios de fisioterapia), si,
conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla por la sociedad civil, los
rendimientos que el socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad
no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su
integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas,
constituyendo para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica
obtenido por la sociedad que le resulta atribuible, ya que se trata de una
mayor participación de ese socio en el rendimiento de la entidad. Consecuencia
de la calificación anterior es que las cantidades percibidas por el socio por
su trabajo en la sociedad no constituyen para la entidad gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto, precisamente, por constituir una
mayor participación de ese socio en el rendimiento neto de la sociedad. Por
tanto, el socio o los socios que trabajan en la actividad percibirán una
retribución, determinada contractualmente, por la aportación de su trabajo.
Además, se atribuirán el porcentaje que les corresponda, según los pactos
establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez deducidas
dichas retribuciones. En conclusión, a los efectos del
IRPF, en virtud de la aplicación del régimen de atribución de rentas, los
rendimientos que un socio pueda percibir por su trabajo en la sociedad constituyen
para el socio una parte del rendimiento de la actividad económica obtenido por
la sociedad que le resulta atribuible, al tratarse de una mayor participación
de ese socio en el rendimiento de la entidad, y no una retribución satisfecha
por la sociedad al socio, lo que excluye
la aplicación a los socios de la sociedad civil de lo previsto en el tercer
párrafo de la LIRPF art.27.1 redacc L 26/2014. DGT 26-6-15.