La
prestación del servicio de asesoramiento y formación gratuitos no se considera
que satisface necesidades privadas de una entidad cuando su finalidad
consiste, en última instancia, en la provisión de un servicio que sirve
primordialmente a los fines de la misma, estando por tanto al margen del
supuesto de autoconsumo. Una entidad tiene como actividad
principal la prestación de servicios jurídicos remunerados. No obstante,
con la intención de promover a nivel institucional la participación de sus
abogados en acciones sociales dentro de la comunidad donde desarrolla su
actividad, ha puesto en marcha un programa de trabajo «pro bono» cuyos ámbitos
de actuación son el asesoramiento a instituciones o entidades sin ánimo de
lucro prestando servicios de formación jurídica a colectivos desfavorecidos de
forma gratuita. Se cuestiona sobre el tratamiento de las prestaciones de
servicios realizadas en el marco del programa de servicios objeto de consulta. El
criterio de la DGT es el siguiente:
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La realización de prestaciones de servicios aparentemente a título
gratuito por empresarios o profesionales ha sido objeto de análisis detallado
en la DGT Resol 5/2004 , sobre el tratamiento en el IVA de la cesión, efectuada
por los productores, fabricantes y distribuidores de bebidas y productos
alimenticios a las empresas comercializadoras, de aparatos o instalaciones
relacionados con la venta o distribución de dichos productos o bebidas (BOE
4-1-05). Aun cuando el ámbito objetivo sobre el que la mencionada Resolución
despliega sus efectos interpretativos se refiere a un sector económico y a unas
operaciones concretas, la argumentación que se contiene en la misma puede
extenderse en gran parte al supuesto consultado. En este sentido, la citada
Resolución analiza la jurisprudencia del TJUE relativa a las operaciones
realizadas a título gratuito señalando que, aun cuando el gravamen de las
operaciones realizadas a título gratuito responde al principio de neutralidad o
no discriminación, el gravamen de dichas operaciones ha de llevarse a cabo con
criterios restrictivos y no de forma generalizada, tal y como manifiesta la
sentencia del TJUE 25-5-93, asunto C-193/91 , Mohsche. Así, del mismo modo que
para las operaciones realizadas a título oneroso impera un principio de
generalidad en la aplicación del Impuesto, que no encuentra más excepciones que
las señaladas de forma expresa en las normas, para las operaciones que se
realizan a título gratuito no cabe la aplicación de dicho principio, de
manera que su gravamen sólo ha de producirse en los casos en que el
incumplimiento del principio de neutralidad sea tal que la normativa vigente
obligue a su corrección a través de la extensión del hecho imponible a las
operaciones realizadas sin contraprestación.
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La sentencia TJUE 16-10-97, asunto C-258/95 , Julius Fillibeck
Söhne, excluye del concepto de autoconsumo y, por consiguiente, de su gravamen
en el Impuesto, las prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito pero
que, sin embargo, se realizan por el sujeto pasivo con fines que no son
ajenos a su actividad empresarial. No obstante, que esta misma sentencia
reconoce la posibilidad de que existan prestaciones de servicios a título
gratuito que se efectúen con fines ajenos a los de la empresa y, en
consecuencia, queden gravadas por el Impuesto. En el caso planteado, los
servicios de trabajo pro bono prestados por la consultante se dirigen a la promoción
de la firma, por cuanto contribuyen a mejorar su percepción por parte de la
opinión pública en general, y a la atención para los profesionales de la
entidad, captando profesionales con talento que tengan inquietudes sociales,
todo ello dirigido al mejor cumplimiento a los fines empresariales propios de
la consultante.En tales circunstancias, no resulta procedente entender que la
prestación del servicio de asesoramiento y formación gratuitos satisface
necesidades privadas, dado que su finalidad consiste, en última instancia, en
la provisión de un servicio que sirve primordialmente a los fines de la
empresa.
En
consecuencia, el referido servicio de asesoramiento y formación ha de
considerarse completamente afecto al desarrollo de la actividad empresarial o
profesional y al margen del supuesto de autoconsumo a que se refiere la LIVA
art.12.º, no estando sujetos al impuesto. DGT CV 10-3-16.