jueves, 8 de septiembre de 2016

INTERMEDIACION ARRENDAMIENTO VIVIENDA.



Una persona física se dedica a la intermediación en el alquiler de apartamentos turísticos, para lo que alquila apartamentos a sus propietarios para estancias vacacionales, que luego factura en nombre propio a los clientes finales, a los que también factura los servicios de ropa de cama y limpieza de salida del apartamento, pero no se prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera. Se consulta si resulta aplicable la exención de la LIVA art.20..º por el alquiler de apartamentos turísticos y si los servicios facturados al cliente por ropa de cama y limpieza de salida resultan exentos. El criterio de la DGT es el siguiente: - Cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la mediación de los servicios de arrendamiento debe considerarse que recibe y presta los servicios de arrendamiento ( LIVA art.11..º). - Por el contrario, cuando actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario al cliente final y el intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al propietario o a su cliente, o a ambos a la vez. Respecto a la operación de arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención ( LIVA art.20..º). En otro caso, el arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto. En particular, será así cuando se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera. Los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos: - cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos; - cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional; - cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso. Los arrendamientos de edificaciones concluidos por los propietarios con el intermediador estarán sujetos y no exentos en el Impuesto ( DGT CV 16-6-11 ). En la medida en que el empresario arrendatario no puede hacer uso de la vivienda para su propio alojamiento y siendo la exención contemplada de la LIVA art.20..º una exención de carácter finalista y no objetiva, no resulta aplicable tal exención. En cuanto al tipo de gravamen de esta operación, cuando el propietario arrienda el inmueble a un intermediario para su explotación en nombre de este último, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto y el tipo de gravamen para esta operación será el general del 21%. En el caso de arrendamiento por parte del INTERMEDIARIO a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia turística, cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, estará sujeto y exento del IVA. Respecto a los servicios de ropa de cama y limpieza de salida que presta la consultante al inquilino, esta operación es accesoria a la prestación principal que es el arrendamiento de vivienda. En consecuencia, dichos servicios, estarán exentos del Impuesto, al realizarse en el marco de un arrendamiento de vivienda exento. DGT CV 7-10-15