Una persona física se dedica a la
intermediación en el alquiler de apartamentos turísticos, para lo que
alquila apartamentos a sus propietarios para estancias vacacionales, que luego
factura en nombre propio a los clientes finales, a los que también factura los
servicios de ropa de cama y limpieza de salida del apartamento, pero no se
prestan servicios complementarios propios de la industria hotelera. Se consulta
si resulta aplicable la exención de la LIVA art.20..º por el alquiler de
apartamentos turísticos y si los servicios facturados al cliente por ropa de
cama y limpieza de salida resultan exentos. El criterio de la DGT es el
siguiente: - Cuando un empresario o profesional actúa en nombre propio en la
mediación de los servicios de arrendamiento debe considerarse que recibe y
presta los servicios de arrendamiento ( LIVA art.11..º). - Por el contrario,
cuando actúa en nombre ajeno debe entenderse que el servicio de
arrendamiento es prestado directamente por el propietario al cliente final y el
intermediario realiza una prestación de servicios de mediación, bien, al
propietario o a su cliente, o a ambos a la vez. Respecto a la operación de arrendamiento de un inmueble, cuando se
destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del IVA,
siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la
exención ( LIVA art.20..º). En otro caso, el arrendamiento estará sujeto y no
exento del Impuesto. En particular, será así cuando se presten por el
arrendador los servicios propios de la industria hotelera. Los arrendamientos
de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el
ejercicio de una actividad empresarial,
dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos.
Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el
ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el
arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes
supuestos: - cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a
favor de sus empleados o los familiares de éstos; - cesión de la edificación
destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o
profesional; - cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro
título oneroso. Los arrendamientos de edificaciones concluidos por los
propietarios con el intermediador estarán sujetos y no exentos en el Impuesto (
DGT CV 16-6-11 ). En la medida en que el
empresario arrendatario no puede hacer uso de la vivienda para su propio alojamiento y siendo la exención contemplada de
la LIVA art.20..º una exención de carácter finalista y no objetiva, no resulta
aplicable tal exención. En cuanto al tipo de gravamen de esta
operación, cuando el propietario arrienda el inmueble a un intermediario para
su explotación en nombre de este último, el mencionado arrendamiento estará
sujeto y no exento del Impuesto y el tipo de gravamen para esta operación será
el general del 21%. En el caso de arrendamiento por parte del INTERMEDIARIO
a un cliente final para su disfrute dentro de una estancia turística,
cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria
hotelera, estará sujeto y exento del IVA. Respecto a los servicios de ropa
de cama y limpieza de salida que presta la consultante al inquilino, esta
operación es accesoria a la prestación principal que es el arrendamiento de
vivienda. En consecuencia, dichos servicios, estarán exentos del Impuesto, al
realizarse en el marco de un arrendamiento de vivienda exento. DGT CV 7-10-15