A efectos de la consideración de los
rendimientos obtenidos por lo socios que prestan servicios a entidades en cuyo
capital participan como procedentes o no de una actividad económica (LIRPF art.27.1
tercer párrafo), el ámbito subjetivo de la regla contenida en la norma
señalada NO queda acotado a sociedades dedicadas a la prestación de
servicios profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las
actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE, por lo
que incluye tanto a las sociedades profesionales como a otras sociedades dentro
de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales
incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades
profesionales. Desde 1-1-2015, la
normativa del IRPF recoge las reglas de tributación aplicables a los socios
profesionales que obtienen rendimientos procedentes de una entidad en cuyo
capital participan derivados de la realización de actividades incluidas en la
sección segunda de las Tarifas del IAE, considerando tales rendimientos como
procedentes de una actividad económica cuando el contribuyente esté incluido, a
tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que
actúe como alternativa al citado régimen especial ( LIRPF art.27. redacc L
26/2014). Las rentas atribuidas a los socios tributan en sede de los mismos conforme a la
naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan ( LIRPF art.88
). Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas
como las S.C. desarrolla una actividad económica, los rendimientos atribuidos a
los partícipes mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades
económicas. Teniendo en cuenta el
carácter de contribuyente del IS en 2016 de la sociedad civil, como
sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de
tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad sería el
correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por
socios profesionales (dada la actividad de la sociedad que cumpla con ello) por las entidades de
las que son socios, reflejado en consultas como la DGT CV 13-4-15 , en la que,
al respecto, se puntualiza que el ámbito subjetivo de la regla contenida en el
tercer párrafo de la LIRPF art.27. redacc L 26/2014 debe quedar acotado a
sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Cuando se
cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del
socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso,
de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el IRPF como
rendimientos de actividad económica si el contribuyente se encuentra dado de
alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe
como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las
retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de
rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la calificación de
tales servicios debe ser la de trabajo personal ( LIRPF art.17. ). Para dudas
contactar con Alanda.