jueves, 8 de septiembre de 2016

SOCIO Y SOCIEDAD CIVIL: RETRIBUCION.



A efectos de la consideración de los rendimientos obtenidos por lo socios que prestan servicios a entidades en cuyo capital participan como procedentes o no de una actividad económica (LIRPF art.27.1 tercer párrafo), el ámbito subjetivo de la regla contenida en la norma señalada NO queda acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE, por lo que incluye tanto a las sociedades profesionales como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales. Desde 1-1-2015, la normativa del IRPF recoge las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales que obtienen rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participan derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las Tarifas del IAE, considerando tales rendimientos como procedentes de una actividad económica cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial ( LIRPF art.27. redacc L 26/2014).  Las rentas atribuidas a los socios tributan en sede de los mismos conforme a la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan ( LIRPF art.88 ). Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas como las S.C. desarrolla una actividad económica, los rendimientos atribuidos a los partícipes mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Teniendo en cuenta el carácter de contribuyente del IS en 2016 de la sociedad civil, como sociedad civil con personalidad jurídica sujeta a dicho Impuesto, el régimen de tributación de los socios por los servicios prestados a la sociedad sería el correspondiente a las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por socios profesionales (dada la actividad de la sociedad que cumpla con ello) por las entidades de las que son socios, reflejado en consultas como la DGT CV 13-4-15 , en la que, al respecto, se puntualiza que el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo de la LIRPF art.27. redacc L 26/2014 debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el IRPF como rendimientos de actividad económica si el contribuyente se encuentra dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas. En caso contrario, la calificación de tales servicios debe ser la de trabajo personal ( LIRPF art.17. ). Para dudas contactar con Alanda.