Solo interrumpen las actuaciones aquellas peticiones
de información que impiden proseguir con la tarea inspectora. En el caso concreto se trata de
una solicitud de información a un ayuntamiento sobre régimen urbanístico de
unas parcelas y solicitud de información a la oficina de valoraciones. Ambas
solicitudes no impidieron continuar las actuaciones. Según el TEAC no toda
petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las
actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la
información interesada, impida
proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se
endereza el procedimiento. Más, aun siendo justificada, si durante
el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron
practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse
necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.
Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el
plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un
suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información
recabada, practicar la oportuna liquidación. Si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información
pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse
necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.
Deberán valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar
si está justificado el hecho de descontar el plazo de recepción de las
informaciones solicitadas del plazo máximo de duración de las actuaciones
inspectoras. TEAC 21-1-16.