Una entidad promueve un edificio de viviendas
que cuenta con la condición de Viviendas de Promoción Pública (VPP). La
calificación pública obliga a la promotora a arrendar las viviendas durante 10
años o si se transmite, a realizar la venta de todas las viviendas en bloque,
previa solicitud de autorización a la Administración. En un procedimiento de comprobación
limitada, se detecta que la
entidad está arrendando las viviendas sin opción de compra, por lo que entiende que se ha
producido una operación de autoconsumo
( LIVA art.9.. ), que conlleva el devengo del impuesto,
tomando como base imponible el coste de construcción del inmueble. Además, se le deniega la deducibilidad
del impuesto soportado durante el ejercicio, al realizar una actividad sujeta y
exenta ( LIVA art.20 ... y 94 ). Interpuesto recurso ante el
TEAC contra la liquidación, este se entiende desestimado por
silencio administrativo, abriendo la oportunidad de acudir a los tribunales, cosa que la
entidad realiza interponiendo Recurso Contencioso-Administrativo ante la
AN, que en su sentencia ( AN 5-6-14 , EDJ 91381 ), acoge las pretensiones de la
promotora y anula el acto impugnado en base a, entre otros: 1. El que se
arriende las viviendas no debe llevar automáticamente a
considerar que se ha producido un cambio de actividad de los bienes.
Es necesario tener en cuenta en este caso, que
todavía no se ha producido el uso interrumpido durante dos años de los
inmuebles para que se pierda la condición de primera transmisión ( LIVA art.20.
). Y que la entidad ha firmado un contrato de opción de compra por
60 meses con una entidad, que fue elevado a público, para la transmisión en
bloque de la promoción, sin que la
duración temporal de esta opción desvirtué la consideración de primera
transmisión, al persistir durante ese periodo la obligación de transmisión. 2.
La condición de VPP,
obliga a la promotora a utilizar las viviendas de una forma determinada, por lo que cuando se arriendan las
viviendas no se produce un cambio de afectación de la promoción; otro
comportamiento le hubiera supuesto que se incoara un expediente sancionador. 3. La promotora no ha
modificado la calificación contable de los inmuebles, permaneciendo en
su contabilidad como existencias. Interpuesto Recurso de Casación contra
esta sentencia, el TS concluye que: 1. El objetivo de someter a gravamen los
cambios de afectación entre sectores diferenciados es el de permitir el ajuste
de las deducciones practicadas, adecuando las mismas a la utilización real del
bien. Como regla general en el
cambio de afectación desde el sector inmobiliario al sector de arrendamiento se
produce el hecho imponible del autoconsumo, con las consecuencias sobre las
deducciones practicadas que este hecho produce. 2. En este caso no
podemos utilizar esa regla general ya que se ha probado que la entidad
no ha dedicado las viviendas a arrendamiento, en lugar de su venta excluyendo
con esto el cambio de actividad necesario para que se produzca el autoconsumo. Por todo lo anterior el TS entiende
correcta la sentencia de la AN y rechaza su casación. TS 9-5-16 , EDJ 59296.
Al no haberse consumido la primera transmisión y existir una opción de compra,
no se entiende cumplidos los requisitos para considerar que se ha producido el
hecho imponible de autoconsumo.