Lo relevante en materia de ampliación
del plazo de duración de las actuaciones es su justificación. Esta
justificación desaparece cuando hay inacción de la Administración antes y
después del acuerdo de ampliación del plazo, y cuando los datos obtenidos se demuestran
insuficientes e inidóneos por los propios tribunales económicos-administrativos
para los fines liquidatarios pretendidos. A efectos de valorar la
justificación de la decisión de ampliación del plazo de las actuaciones son
determinantes las específicas circunstancias que concurran en el expediente.
Toda la doctrina que recae sobre este tema es extraordinariamente casuística y
se ha de analizar en concordancia con los hechos que aparezcan en el
expediente. La motivación acerca de la complejidad del expediente queda
desvirtuada, en primer término, por las pocas actuaciones documentadas obrantes
en el expediente; en segundo lugar, por los plazos largos de paralización de
las actuaciones, y, en último lugar, por la escasa efectividad y eficiencia de
las pocas actuaciones practicadas, pues la devolución de actuaciones acordada
por el TEAR tiene más que ver con la insuficiencia de datos del expediente que
con la falta de motivación, y la del TEAC alude al rechazo de ciertas
conclusiones sustantivas obtenidas en el expediente, y, precisamente, derivadas
de las actuaciones practicadas. En conclusión, la inicial hipotética
«complejidad» del expediente justificativa de la duración y ampliación del
plazo de las actuaciones queda desvirtuada por la realidad de los hechos, pues
existen plazos de inacción prolongada carentes de justificación, y,
además, los datos obtenidos, conseguidos en las actuaciones, son rechazados por
los órganos administrativos. Es decir, ni se justifica la tardanza, ni se
comprende la inanidad de los datos obtenidos y que presuntamente justifican la
tardanza. TS 17-3-16, EDJ 23280.