La DGT analiza las
circunstancias que deben concurrir para considerar como rendimientos de una
actividad económica los obtenidos por un socio profesional de sociedades en las
que presta sus servicios. Desde el 1-1-2015, la
normativa del IRPF incluye como rendimientos de actividades económicas
los obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital
participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección
Segunda de las Tarifas del IAE, y siempre que el contribuyente esté incluido, a
tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que
actúe como alternativa al citado régimen especial ( LIRPF art.27. redacc L
26/2014). Así pues, desde la fecha señalada, no todas las prestaciones
derivadas de servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los
provenientes de su condición de administrador se consideran rendimientos del
trabajo ( LIRPF art.17. ) sino que, siempre que se den determinadas
circunstancias, los mismos se van a considerar como rendimientos de actividades
económicas. Estas circunstancias son las siguientes: 1. Naturaleza
de la actividad. Las actividades cuyos rendimientos pueden catalogarse como
provenientes de una actividad económica son aquellas realizadas por el socio
a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios.
En este tipo de
actividades se identifican dos relaciones jurídicas: la establecida
entre el socio y la sociedad, por medio de la cual el socio presta sus
servicios a aquella; y la prestada por la sociedad a su cliente. Las
retribuciones recibidas se integran como renta del IRPF del socio, en el primer
caso, y como renta del IS, en el segundo. En el caso del socio, a la hora de determinar si esa renta debe considerarse como
rendimiento del trabajo o de una actividad económica, es preciso analizar
si la actividad de la que proviene la misma se encuentra o no incluida en la Sección
Segunda de las Tarifas del IAE: a) Si la actividad se encuentra encuadrada
en dicha Sección Segunda, es posible considerar los rendimientos obtenidos
por el socio de la sociedad por su realización como procedentes de una
actividad económica, siempre que se cumplan el resto de requisitos que aquí se
detallan. A estos efectos, cabe señalar las siguientes consideraciones: -
No nos referimos a las actividades realizadas por un socio a título individual
o al margen de la sociedad, sino a las realizadas por el
socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus
socios. - La exigencia de que la actividad se encuadre dentro de la
Sección Segunda de las Tarifas del IAE se refiere tanto a la actividad
realizada por el socio como por la sociedad, con independencia de que la
sociedad, por aplicación de la normativa del IAE, esté matriculada en la
Sección Primera de las mencionadas Tarifas. - El socio puede o no estar dado de alta en algún epígrafe de la Sección
Segunda de las Tarifas por la realización de estas actividades; lo que se exige es que estas últimas se encuentren incluidas en dicha
Sección. b) Si la actividad no se encuentra encuadrada en la Sección Segunda de las
Tarifas del IAE, no se aplica la LIRPF art.27. redacc L 26/2014 a efectos de la
consideración en el socio de los ingresos por su realización, procedentes de la
sociedad, como rendimientos de actividades económicas. 2. Ámbito subjetivo. La
actividad, encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, debe prestarse a sociedades
dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Se incluyen
en este ámbito no solo a las sociedades profesionales reguladas en la LSP , sino también a aquellas otras cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios
profesionales incluidos en la referida Sección y no constituidas como
sociedades profesionales de la ley mencionada. 3. Actividad desarrollada por el socio en la sociedad.
Esta actividad debe ser, precisamente, la realización de los servicios
profesionales que constituyen el objeto de la entidad. Dentro de tales
servicios se entienden incluidas las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos,
y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha
actividad profesional. 4. Régimen de la Seguridad Social. Si se
cumplen los anteriores requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad
como del socio, los servicios prestados por el socio a su sociedad, al margen,
en su caso, de su condición de administrador, únicamente van a
poder calificarse en el IRPF del socio como rendimientos de una actividad
económica
cuando este se encuentre dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA) o en una
mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado
régimen especial. En caso contrario, tales servicios se calificarán como trabajo personal. Así,
teniendo en cuenta lo antes expuesto: - Se consideran como rendimientos de
una actividad económica los obtenidos por un abogado de una sociedad de
responsabilidad limitada de la que es socio, cuyo objeto es la asesoría de
empresas, y en la que el abogado presta servicios de abogacía, estando dado de
alta en el RETA. - No se consideran como rendimientos de una actividad
económica los obtenidos por un socio de una sociedad de responsabilidad
limitada que tiene como objeto social la comercialización, importación,
exportación y venta al detalle o al por mayor de diferentes tipos de bienes,
como prendas de vestir o calzado, desarrollando el socio tareas de dirección de
la comercialización, producción y comunicación, tareas comercializadoras y de
diseño de producción y administrativas y de representación, aunque no ejerce el
cargo de administrador en la sociedad, consistiendo su retribución en una
nómina fija y no estando dado de alta en el RETA. DGT 13-4-15. Con independencia de la naturaleza
otorgada a la retribución de los servicios prestados por el socio a la sociedad
profesional, tales operaciones realizadas entre personas o entidades
vinculadas deben valorarse por su valor normal de mercado, en los términos
de la LIS art.18 (ver nº 2718 s. Memento Fiscal 2015). Cabe señalar que, si bien el
cumplimiento de los requisitos antes señalados, determinan la consideración de
los rendimientos de estas actividades como procedentes de una actividad
económica a efectos del IRPF, la DGT considera que, partiendo de que no ha
habido ninguna modificación al respecto en la LIVA, y atendiendo al carácter
armonizado a nivel comunitario de dicho impuesto, así como al principio de
estanqueidad tributaria, las calificaciones otorgadas a estas operaciones a
efectos del IRPF no tienen por qué coincidir con las que se otorguen a efectos
del IVA