Un
contribuyente compra una vivienda por un importe de 65.000 euros y procede a liquidar el ITP y AJD,
modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La oficina liquidadora incoa expediente de comprobación de valores en el que fija un valor de 120.230,12
euros frente al declarado y recogido en la escritura de compraventa. Para
realizar la comprobación la
Administración se sirve del método de estimación por valores que figuran en registros oficiales de carácter
fiscal. El contribuyente recurre la
valoración y argumenta que si se aplica
el método de precios medios de mercado, el valor declarado coincide con el valor de
mercado. Agotada la vía administrativa,
interpone demanda contenciosa ante el TSJ, en
la que explica que la vivienda adquirida, al igual que el resto de inmuebles
construidos sobre la misma parcela, son adjudicados por impago a un banco.
Atendiendo a las condiciones de mercado, el
banco realiza una rebaja drástica de los precios de las viviendas, con la necesidad y
finalidad de venderlas, siendo la rebaja objeto de divulgación pública. Analizados los hechos, el Tribunal concluye que al no establecer la LGT ningún orden de preferencia entre métodos de valoración, lo
importante es elegir el que mejor determine el valor real del bien, entendiendo que en este caso se corresponde con el utilizado por
el recurrente, que permite verificar que el precio efectivamente pagado se
corresponde con el valor de mercado. También señala que, cuando la
Administración utiliza un método distinto al del contribuyente y obtiene un resultado superior al declarado, la liquidación debe
recoger una motivación suficiente que justifique el cambio del método de
valoración. TSJ Castilla-La Mancha 9-3-17, EDJ 2017/61817.