No
existe un incremento de valor de los terrenos transmitidos, comparando los que
serían los valores de adquisición y los que fueron los valores de transmisión
mediante subasta. Conforme a las reglas de la carga
de la prueba establecidas en la normativa
tributaria (LGT art.105) y la doctrina jurisprudencial interpretadora de las
mismas, la carga de la prueba recae: - sobre Administración, en lo que se
refiere al hecho imponible; - sobre el
obligado tributario, en lo que se refiere a las exenciones, deducciones,
bonificaciones y restantes beneficios fiscales. El criterio probatorio
razonable en estos supuestos es que el
contribuyente aporte un principio de prueba sobre el no incremento del valor del terreno
(sin que baste la mera negación de la existencia del hecho imponible). En el
supuesto que nos ocupa, en que los actores han presentado un principio de
prueba suficientemente indicativo o -cuando menos- indiciario del no incremento
de valor de los terrenos, y sin necesidad de aportar una adicional prueba
pericial, sería la Administración la que, ante tal elemento probatorio, tendría
que haber justificado y acreditado la efectiva existencia de un incremento de
valor de los terrenos. Al no haberlo hecho así, hemos de estimar la pretensión
de la recurrente. TSJ C.Valenciana 6-7-17, EDJ 201241.