En la
transmisión de un inmueble se acuerda el aplazamiento del 90% del precio de venta sin incluir el IVA. La entidad transmitente decide aplicar el criterio de las
operaciones a plazo o con precio aplazado, e integra en su base
imponible la parte de renta generada correspondiente al 10% del precio de
venta, sin incluir el IVA. En unas actuaciones
de comprobación la Administración considera que
para el cálculo del importe que se integra en la base imponible se deben tener
en cuenta todos los cobros, incluyendo el IVA. El TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, da la razón a la entidad al considerar que el beneficio derivado de la operación que ha
de tributar (y que se difiere por aplicación de este criterio especial de
imputación temporal), es la diferencia
entre el precio de venta y el coste del bien, sin incluir el IVA repercutido al
adquirente, ya que el mismo no constituye un ingreso contable ni fiscal para el
transmitente. La renta cuya integración en la
base imponible se difiere no debe incluir el IVA u otros impuestos indirectos
que graven la operación. TEAC unif criterio 4-4-17.