miércoles, 22 de noviembre de 2017

RETRIBUCION ADMINISTRADOR SL



La junta general puede fijar la cuantía de la retribución cuando ésta consista en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos.
Es nulo el acuerdo social que establece que «el cargo de administrador será retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio en junta general», puesto que no establece sistema de retribución alguno, sino que se limita a prever que, en cada anualidad, la junta general fijará la retribución que considere conveniente, sin establecer regla alguna encaminada a determinarla, como exige la LSRL art.66.1 (actual LSC art.217.1). En base a ello, la junta general puede fijar la cuantía de la retribución cuando ésta consiste en el pago de una cantidad fija. Pero, previamente, este sistema retributivo debe estar previsto en los estatutos sociales. Se ha declarado ajustado a la ley el precepto estatutario que prevé que el órgano de administración sea retribuido mediante el pago de una cuantía fija de dinero, que será determinada anualmente por la junta general, pues establece al menos un sistema retributivo (el pago de una cantidad fija), dejando a la decisión de la junta, cada año, no la fijación del sistema retributivo -el pago de una cantidad fija de dinero-, sino su concreción -qué cuantía debe tener ese pago en cada ejercicio.
La constancia de la retribución de los administradores en los estatutos es una medida destinada a facilitar:
- su conocimiento por terceros, lo cual a su vez ofrece, indirectamente, protección a los socios minoritarios, dada la exigencia de un quórum superior y las garantías formales con las que se reviste la modificación de los estatutos sociales; y
- el control de la actuación de los administradores, dada la inicial contraposición entre sus intereses particulares en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos con el fin de maximizar los beneficios repartibles entre los socios.
Por otro lado, la retribución que cada año perciben los administradores debe reflejarse en la memoria que integra las cuentas anuales (LSC art.260.9).