A
solicitud de una entidad, se inicia por parte del Ayuntamiento de Valencia la expropiación de una parcela de suelo urbano
con la calificación de equipamiento educativo-cultural de titularidad pública
por el Plan General de Ordenación Urbana de esa ciudad. Emitida por la
Administración el Acta de Pago y Ocupación de la finca expropiada, la entidad propietaria de la finca emite
la factura donde declara la
operación exenta, al considerar aplicable lo dispuesto en LIVA art.20.uno.20º. La
Inspección de Hacienda del Estado, cuestiona la aplicación de la exención: el destino de la finca es educativo-cultural y no para parques, jardines o a superficies vales de uso público,
por lo tanto la transacción se encuentra
sujeta y no exenta. Aceptada esa interpretación por el contribuyente que
firma en conformidad las actas incoadas, se remite factura rectificativa al
Ayuntamiento de Valencia añadiendo al justriprecio la cuota de IVA
correspondiente. La Administración Municipal desestima la solicitud del pago
del IVA al entender que ha transcurrido más de un año desde el devengo por lo
que se ha perdido el derecho a la repercusión (LIVA art.88.cuatro). Sin
embargo, a juicio de la entidad, al
haberse emitido previamente una factura, el plazo para su rectificación es de
cuatro años y no el que indica la Administración en su resolución (LIVA
art.89). Y para defender esta postura recurre al TEAC, quien en sus fundamentos de derecho: 1. Analiza la sujeción al impuesto
de la expropiación forzosa de un inmueble, para concluir que son una entrega de
bienes, sujetas al impuesto, si el transmitente (expropiado) tiene la
consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes
expropiados estén integrados en un patrimonio afecto a la actividad económica (TS 3-5-06 EDJ 253205; Dir
2006/112/CE art.14.2.a). 2.
Recuerda que el devengo del impuesto se produce en la fecha de emisión del acta de
ocupación por parte de la Administración pública, y su importe no se encuentra
comprendido en el justiprecio acordado (TS 31-1-02, EDJ 5796;LIVA art.88). 3. Sentado lo
anterior, concluye que no estamos ante un caso de repercusión del impuesto,
sino de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, por lo tanto la
fecha de prescripción para esto es de cuatro años y no un año, como está previsto
cuando no se ha emitido la factura (LIVA art.89). Por tanto, concluye que partiendo del hecho de que estamos ante
una operación realizada entre empresarios o profesionales, y que del acta no se
deriva una infracción tributaria, el Ayuntamiento de Valencia debe soportar la repercusión del
impuesto. TEAC 21-9-17