Con efectos desde el 21-1-2017 y
ejercicios anteriores no prescritos, la LIRPF 45ª RDL 1/2017 regula los efectos
fiscales derivados de la devolución, por parte de las entidades
financieras, de los intereses previamente satisfechos por los
contribuyentes. Puntos a señalar: 1. No se integran en la base
imponible del IRPF (LIRPF 45ª.1): - las cantidades devueltas derivadas
de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien
mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente
satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas
de limitación de tipos de interés de préstamos; - los intereses
indemnizatorios relacionados con los mismos. 2. No obstante, se
establecen unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos
intereses hayan formado parte de la deducción por inversión en vivienda
habitual o deducciones establecidas por las CCAA, o hayan sido objeto de
deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica: a)
Cuando el contribuyente haya aplicado en su momento la deducción por
inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las
cantidades percibidas, pierde el derecho a su deducción. En este caso, debe
incluir los importes deducidos en la declaración del IRPF del ejercicio en que
se haya producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, pero sin inclusión de intereses de demora.
Si la sentencia, el laudo o el acuerdo se hubiese producido en 2016,
las cantidades deducidas deberán incluirse en la declaración de Renta 2016 en
las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527,
correspondientes a los intereses de demora. No obstante, esta regularización no
se aplica respecto de las cantidades que se destinen directamente por la
entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el
principal del préstamo. Es decir, si la
entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades
pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo, no habrá que
regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos
importes. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco
genera derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual. b)
Si el contribuyente incluyó en declaraciones de años anteriores los importes
ahora percibidos como gasto deducible (capital inmobiliario o actividad
económica), estos pierden tal consideración, debiendo presentarse declaraciones
complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos,
sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. El plazo de
presentación de las declaraciones complementarias es el comprendido entre la
fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de
presentación de autoliquidación por este impuesto. 3. En relación a los ejercicios
a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de
vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles, solo afectan a los
ejercicios respecto de los cuales no ha prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria, pudiendo distinguir los
siguientes supuestos: a) El contribuyente ha aplicado la deducción
por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA
por las cantidades percibidas y: - La sentencia, laudo o acuerdo se produce en
el año 2016. En este caso la regularización de las cantidades deducidas
se realizará en la declaración del año 2016 y afectará, con carácter general, a
las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En el caso que entre las
cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos no se tienen en cuenta
para aplicar la deducción en vivienda dicho año. - La sentencia, laudo o
acuerdo con la entidad financiera se produce en el año 2017. En este
caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la
declaración del año 2017 y afectará, con carácter general, a las deducciones de
los años 2013, 2014, 2015 y 2016. No obstante, si la sentencia o acuerdo es
anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF
del año 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en
cuenta para aplicar la deducción en vivienda y, por tanto, la regularización no
afectará a dicho ejercicio. b) El contribuyente incluyó las cantidades
ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores: - El
acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde
el 6-4-2016 hasta el 4-4-2017. En este caso, debe presentar declaraciones
complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el
plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y
junio de 2017). Si entre las cantidades devueltas se encuentran intereses
abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos
deducibles dichos importes en su declaración. - El acuerdo con la entidad
financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4-4-2017.
En este caso debe presentar declaraciones complementarias, con carácter
general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del
IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018). No obstante, si el acuerdo o
la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la
declaración del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016
no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que
presentar declaración complementaria de dicho ejercicio. Por último, si el
contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia
anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones
solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso,
la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia. AEAT
Nota 24-1-17
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
martes, 7 de marzo de 2017
PRUEBA VALOR ADQUISICION
¿Sobre quién recae la carga de probar
el valor de adquisición, en caso de que este no sea aportado por el
contribuyente?. La LGT art.105 establece una regla general de distribución
de la carga de la prueba, señalando que en los procedimientos de aplicación
de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos
constitutivos del mismo. Se entiende que los obligados tributarios cumplen su
deber de probar cuando designan de modo concreto los elementos de prueba en
poder de la Administración tributaria. Partiendo de lo señalado, en los casos
de ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, corresponde a la Administración
probar, además de la existencia de la alteración patrimonial, la prueba del
valor de transmisión, como componente positivo determinante de la ganancia, y
al contribuyente la prueba de cuál es el valor de adquisición, como componente
negativo en la cuantificación de dicha ganancia. No obstante, al respecto, hay
que tener en cuenta otros principios que regulan la materia de la
prueba, como son los de valoración
conjunta de las pruebas practicadas, los principios de facilidad probatoria, esto es, proximidad o cercanía
a los medios de prueba, y el principio de valoración del esfuerzo probatorio
realizado en cada caso. En el caso de alteraciones patrimoniales derivadas de
la transmisión de inmuebles, y obrando en poder de la Administración
generalmente las fechas de adquisición y/o transmisión. gracias a la
información sobre operaciones inmobiliarias que con carácter periódico los
Notarios y Registradores están obligados a suministrar mediante distintas
declaraciones informativas, y sin perjuicio de que el propio contribuyente
también pueda aportar o más bien corroborar dicha información ya obrante en
poder de la Administración, entraría en juego el principio de la facilidad
probatoria derivada de la información que ya obra en poder de la
Administración y además de la facultad de formular requerimientos
individualizados de captación de información a los Notarios, por lo que no se admitiría la asignación de
un valor de adquisición de cero euros por parte de la Administración. Por
tanto, ante la falta de aportación por un contribuyente de la documentación que
permita a juicio de la oficina gestora calcular el valor de adquisición de un
inmueble, la Administración no puede considerar que dicho valor de adquisición
es cero, por los siguientes motivos: - Si la adquisición del elemento
patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante
transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado
como valor de adquisición el valor real del inmueble (LIRPF art.36),
pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir
a los medios de comprobación de valores regulados en la LGT art.57. Si
la Administración considera un valor de adquisición de cero euros, estaría
infringiendo abiertamente la LIRPF art.36 antes citada. - Por el contrario, si
la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún
coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de
adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla
general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva,
atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes
de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del
esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular
tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero
euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o
pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma
legal, la LIRPF art.35, que determina como valor de adquisición el importe
real por el que dicha adquisición se haya efectuado, más el coste de las
inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos satisfechos, excluidos
los intereses y minorado, en su caso, por las amortizaciones, precepto que está
obligada a aplicar y del que no puede prescindir. Si consta que la Administración ha utilizado los
medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se podría entender que existe infracción
del mencionado artículo, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto
a la utilización de valor de adquisición de cero euros. Tratándose de bienes
adquiridos a título oneroso, la normativa del IRPF no contiene referencia
alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales, de modo que
el valor de adquisición solo puede ser el importe efectivamente satisfecho a un
tercero (más gastos efectivos adicionales y menos amortizaciones) o los
desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo, y su determinación se
debe realizar según reglas generales de la prueba, sin que proceda realizar las
actuaciones de comprobación de valores previstas en la LGT art.57, 134 y
135. TEAC unif criterio 2-2-17
miércoles, 14 de diciembre de 2016
Caducidad Impuesto sobre el Valor Añadido
Caducidad del derecho a la compensación
del impuesto. En el caso de caducidad del derecho a la compensación del saldo
pendiente de compensar en el IVA, nace un derecho autónomo a obtener la
devolución con un nuevo plazo de cuatro años de prescripción, que debe ser
ejercitado mediante una petición expresa del interesado. Miembros de una
junta de compensación, que tienen la condición de empresarios o profesionales (
LIVA art.5 ), plantean a la Administración como deben actuar ante cuotas
del impuesto de los ejercicios 2007,2008 y 2009 consignadas en los modelos de
declaración-liquidación, y que se encuentran pendientes de compensar en el
ejercicio 2015. En su contestación la DGT les indica que: 1. Una
vez que se produce el devengo, el sujeto pasivo del impuesto puede ejercer el derecho
a la deducción y a la devolución del Impuesto. Este ejercicio se encuentra
condicionado a la correcta contabilización de las cuotas en los libros
registros correspondientes, así como que se encuentre consignado en la
declaración-liquidación del impuesto que podrá ser la relativa al período en
que se haya soportado u otro posterior, siempre que no hubiera transcurrido el
plazo límite de cuatro años. Transcurrido ese plazo sin haber ejercitado el
derecho a la deducción, este caduca ( LIVA art.99 y 100 ). 2.
Alineándose con la interpretación que de esta normativa se hace en
función de lo dispuesto, entre otras, en la resolución TEAC 22-9-15 , cuyos
fundamentos de derecho traen causa de la sentencia TS 4-7-07, EDJ 213196 , la
Administración concluye que: - Tanto la deducción de las cuotas
soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos
de cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas, constituyen derechos de los
sujetos pasivos del Impuesto y, por tanto, su ejercicio tiene carácter
potestativo. - El ejercicio efectivo del derecho a deducir y, en su caso, del
derecho a compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como
forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos
que, a efectos de la liquidación del Impuesto, han sido aprobados ( LIVA
art.167 ). - Una vez ejercitado el derecho a deducir de las cuotas soportadas
por el consultante en la declaración-liquidación oportuna, cuando la cuantía de
las deducciones procedentes superen el importe de las cuotas devengadas en el
mismo periodo de liquidación, el exceso puede ser compensado en las
declaraciones-liquidaciones posteriores. - Los consultantes, una vez que hayan
transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la
declaración-liquidación en que se originó dicho exceso, sin que se haya podido
compensar el exceso y sin que se haya solicitado la devolución, pueden
solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción señalado por la
LGT, que es de 4 años. DGT CV 25-10-16.
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