martes, 7 de marzo de 2017

DEVOLUCION CLAUSULAS SUELO IRPF



Con efectos desde el 21-1-2017 y ejercicios anteriores no prescritos, la LIRPF 45ª RDL 1/2017 regula los efectos fiscales derivados de la devolución, por parte de las entidades financieras, de los intereses previamente satisfechos por los contribuyentes. Puntos a señalar: 1. No se integran en la base imponible del IRPF (LIRPF 45ª.1): - las cantidades devueltas derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras, bien en efectivo bien mediante la adopción de medidas equivalentes de compensación, previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos; - los intereses indemnizatorios relacionados con los mismos. 2. No obstante, se establecen unos supuestos de regularización, en los casos en que dichos intereses hayan formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA, o hayan sido objeto de deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica: a) Cuando el contribuyente haya aplicado en su momento la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas por las cantidades percibidas, pierde el derecho a su deducción. En este caso, debe incluir los importes deducidos en la declaración del IRPF del ejercicio en que se haya producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, pero sin inclusión de intereses de demora. Si la sentencia, el laudo o el acuerdo se hubiese producido en 2016, las cantidades deducidas deberán incluirse en la declaración de Renta 2016 en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora. No obstante, esta regularización no se aplica respecto de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Es decir, si la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes. Por su parte, la reducción del principal del préstamo tampoco genera derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual. b) Si el contribuyente incluyó en declaraciones de años anteriores los importes ahora percibidos como gasto deducible (capital inmobiliario o actividad económica), estos pierden tal consideración, debiendo presentarse declaraciones complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. El plazo de presentación de las declaraciones complementarias es el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este impuesto. 3. En relación a los ejercicios a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda o autonómicas como de los gastos deducibles, solo afectan a los ejercicios respecto de los cuales no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, pudiendo distinguir los siguientes supuestos: a) El contribuyente ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las CCAA por las cantidades percibidas y: - La sentencia, laudo o acuerdo se produce en el año 2016. En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2016 y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En el caso que entre las cantidades devueltas haya intereses del año 2016, estos no se tienen en cuenta para aplicar la deducción en vivienda dicho año. - La sentencia, laudo o acuerdo con la entidad financiera se produce en el año 2017. En este caso la regularización de las cantidades deducidas se realizará en la declaración del año 2017 y afectará, con carácter general, a las deducciones de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. No obstante, si la sentencia o acuerdo es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta para aplicar la deducción en vivienda y, por tanto, la regularización no afectará a dicho ejercicio. b) El contribuyente incluyó las cantidades ahora percibidas como gasto deducible en ejercicios anteriores: - El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo, se ha producido desde el 6-4-2016 hasta el 4-4-2017. En este caso, debe presentar declaraciones complementarias con carácter general de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el plazo de presentación de la declaración del IRPF del año 2016 (abril, mayo y junio de 2017). Si entre las cantidades devueltas se encuentran intereses abonados en el ejercicio 2016, el contribuyente ya no incluirá como gastos deducibles dichos importes en su declaración. - El acuerdo con la entidad financiera, la sentencia o el laudo se ha producido después del 4-4-2017. En este caso debe presentar declaraciones complementarias, con carácter general, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 en el plazo de presentación del IRPF del año 2017 (abril, mayo y junio de 2018). No obstante, si el acuerdo o la sentencia es anterior a la finalización del plazo de presentación de la declaración del IRPF de 2016 (30 de junio de 2017), los intereses del año 2016 no se tendrán en cuenta como gasto deducible y, por tanto, no tendrá que presentar declaración complementaria de dicho ejercicio. Por último, si el contribuyente ya hubiese regularizado dichas cantidades por tener una sentencia anterior podrá instar la rectificación de sus autoliquidaciones solicitando la devolución de los intereses de demora satisfechos y, en su caso, la modificación de los intereses indemnizatorios declarados como ganancia. AEAT Nota 24-1-17

PRUEBA VALOR ADQUISICION



¿Sobre quién recae la carga de probar el valor de adquisición, en caso de que este no sea aportado por el contribuyente?. La LGT art.105 establece una regla general de distribución de la carga de la prueba, señalando que en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Se entiende que los obligados tributarios cumplen su deber de probar cuando designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Partiendo de lo señalado, en los casos de ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF, corresponde a la Administración probar, además de la existencia de la alteración patrimonial, la prueba del valor de transmisión, como componente positivo determinante de la ganancia, y al contribuyente la prueba de cuál es el valor de adquisición, como componente negativo en la cuantificación de dicha ganancia. No obstante, al respecto, hay que tener en cuenta otros principios que regulan la materia de la prueba, como son los de valoración conjunta de las pruebas practicadas, los principios de facilidad probatoria, esto es, proximidad o cercanía a los medios de prueba, y el principio de valoración del esfuerzo probatorio realizado en cada caso. En el caso de alteraciones patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles, y obrando en poder de la Administración generalmente las fechas de adquisición y/o transmisión. gracias a la información sobre operaciones inmobiliarias que con carácter periódico los Notarios y Registradores están obligados a suministrar mediante distintas declaraciones informativas, y sin perjuicio de que el propio contribuyente también pueda aportar o más bien corroborar dicha información ya obrante en poder de la Administración, entraría en juego el principio de la facilidad probatoria derivada de la información que ya obra en poder de la Administración y además de la facultad de formular requerimientos individualizados de captación de información a los Notarios, por lo que no se admitiría la asignación de un valor de adquisición de cero euros por parte de la Administración. Por tanto, ante la falta de aportación por un contribuyente de la documentación que permita a juicio de la oficina gestora calcular el valor de adquisición de un inmueble, la Administración no puede considerar que dicho valor de adquisición es cero, por los siguientes motivos: - Si la adquisición del elemento patrimonial trasmitido se produjo a título lucrativo, mediante transmisión intervivos o mortis causa, la Administración debería haber tomado como valor de adquisición el valor real del inmueble (LIRPF art.36), pero nunca el de cero euros, quedando legitimada la Administración para acudir a los medios de comprobación de valores regulados en la LGT art.57. Si la Administración considera un valor de adquisición de cero euros, estaría infringiendo abiertamente la LIRPF art.36 antes citada. - Por el contrario, si la adquisición lo fue a título oneroso, alguna cantidad se pagó o algún coste tuvo el elemento patrimonial y, en consecuencia, algún valor de adquisición tiene que tener. En este caso, aunque en un principio y como regla general la carga de la prueba recae sobre el obligado tributario, no pesa sobre él de forma exclusiva, atendiendo a los principios de facilidad probatoria o proximidad a las fuentes de la prueba, apreciación conjunta de las pruebas practicadas y valoración del esfuerzo probatorio realizado, por lo que si la Administración, en particular tratándose de bienes inmuebles, tomara como valor de adquisición el de cero euros sin haber utilizado los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en su poder, se estaría infringiendo un precepto de una norma legal, la LIRPF art.35, que determina como valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se haya efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos satisfechos, excluidos los intereses y minorado, en su caso, por las amortizaciones, precepto que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir. Si  consta que la Administración ha utilizado los medios de prueba que razonablemente estaban a su disposición, no se podría entender que existe infracción del mencionado artículo, pudiendo incluso quedar abocada en algún supuesto a la utilización de valor de adquisición de cero euros. Tratándose de bienes adquiridos a título oneroso, la normativa del IRPF no contiene referencia alguna al valor real o de mercado de los elementos patrimoniales, de modo que el valor de adquisición solo puede ser el importe efectivamente satisfecho a un tercero (más gastos efectivos adicionales y menos amortizaciones) o los desembolsos efectuados en caso de construcción del mismo, y su determinación se debe realizar según reglas generales de la prueba, sin que proceda realizar las actuaciones de comprobación de valores previstas en la LGT art.57, 134 y 135. TEAC unif criterio 2-2-17

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Caducidad Impuesto sobre el Valor Añadido



Caducidad del derecho a la compensación del impuesto. En el caso de caducidad del derecho a la compensación del saldo pendiente de compensar en el IVA, nace un derecho autónomo a obtener la devolución con un nuevo plazo de cuatro años de prescripción, que debe ser ejercitado mediante una petición expresa del interesado. Miembros de una junta de compensación, que tienen la condición de empresarios o profesionales ( LIVA art.5 ), plantean a la Administración como deben actuar ante cuotas del impuesto de los ejercicios 2007,2008 y 2009 consignadas en los modelos de declaración-liquidación, y que se encuentran pendientes de compensar en el ejercicio 2015. En su contestación la DGT les indica que: 1. Una vez que se produce el devengo, el sujeto pasivo del impuesto puede ejercer el derecho a la deducción y a la devolución del Impuesto. Este ejercicio se encuentra condicionado a la correcta contabilización de las cuotas en los libros registros correspondientes, así como que se encuentre consignado en la declaración-liquidación del impuesto que podrá ser la relativa al período en que se haya soportado u otro posterior, siempre que no hubiera transcurrido el plazo límite de cuatro años. Transcurrido ese plazo sin haber ejercitado el derecho a la deducción, este caduca ( LIVA art.99 y 100 ). 2. Alineándose con la interpretación que de esta normativa se hace en función de lo dispuesto, entre otras, en la resolución TEAC 22-9-15 , cuyos fundamentos de derecho traen causa de la sentencia TS 4-7-07, EDJ 213196 , la Administración concluye que: - Tanto la deducción de las cuotas soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos de cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas, constituyen derechos de los sujetos pasivos del Impuesto y, por tanto, su ejercicio tiene carácter potestativo. - El ejercicio efectivo del derecho a deducir y, en su caso, del derecho a compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos que, a efectos de la liquidación del Impuesto, han sido aprobados ( LIVA art.167 ). - Una vez ejercitado el derecho a deducir de las cuotas soportadas por el consultante en la declaración-liquidación oportuna, cuando la cuantía de las deducciones procedentes superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso puede ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores. - Los consultantes, una vez que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se originó dicho exceso, sin que se haya podido compensar el exceso y sin que se haya solicitado la devolución, pueden solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción señalado por la LGT, que es de 4 años. DGT CV 25-10-16.