Para la
aplicación del tipo reducido del 15%
por empresas de nueva creación, uno de
los requisitos exigidos consiste en que la entidad debe iniciar el desarrollo
de actividades económicas, estableciéndose los supuestos en los que no se
entiende iniciada una nueva actividad económica. Al respecto, la DGT entiende
que si se constituye una entidad que se va a dedicar a la edición de soportes
grabados de sonido, de vídeo y de informática (epígrafe 355.2 del IAE) al 50%
por dos personas físicas que
desarrollan la actividad profesional de técnico de sonido (epígrafe 226 del
IAE), se puede aplicar el tipo reducido al no haberse realizado la misma
actividad con carácter previo por los socios. Sin embargo, si se constituye una
entidad por dos cónyuges y sus dos hijos, para la explotación de un
restaurante, y uno de los cónyuges era dueño al 100% de dicho restaurante, por
el que tributaba en estimación objetiva, y a su jubilación traspasa el negocio a la entidad,
en la que tiene una participación del 30%, la
DGT entiende que no es aplicable el tipo reducido porque una persona física
transmite la actividad y está vinculada con la entidad (por ser la
participación de al menos el 25%). DGT CV 1-2-17.
Director General: JUAN VIDAL.- Director Departamento Fiscal y Contable: JOSE SANCHIS,Economista,Asesor Fiscal y Contable.- Valencia,tfno: 96.353.16.53 * email: fiscalcontable@alanda.org
jueves, 9 de noviembre de 2017
NIIF núm. 15, Ingresos de contratos con clientes
La
norma aprobada en mayo de 2014, tras modificaciones, entra en vigor en los
ejercicios que comiencen a partir del 1-1-2018. Esta norma es el
resultado de un proyecto de convergencia entre el IASB y el organismo de
Estados Unidos encargado de la emisión de normas contables (el Financial Accounting
Standards Board, FASB).1. Objetivo y principio fundamental. El objetivo
de la norma es definir los principios que una entidad debe aplicar para
proporcionar información útil a los usuarios
de los estados financieros sobre la naturaleza,
importe, calendario e incertidumbre de los ingresos de actividades ordinarias y
flujos de caja derivados de un contrato con un cliente. 2. Ámbito de
aplicación. Resulta de aplicación a todos los contratos con clientes, si
bien se recogen algunas excepciones (contratos de arrendamiento conforme
a la norma de arrendamientos, contratos de seguros, instrumentos financieros y
permutas entre empresas en la misma línea de negocios para facilitar la venta a
clientes o clientes potenciales). La norma específica el tratamiento contable
de los costes incrementales de obtener un contrato y los costes incurridos en cumplir un
contrato si estos contratos no pertenecen al alcance de otra norma. 3.
Definiciones básicas. Se establecen las siguientes definiciones básicas: a)
Contrato: acuerdo entre dos o
más partes que crea derechos y obligaciones exigibles. b) Activo del contrato: el derecho
de una entidad a una contraprestación
a cambio de bienes o servicios que la entidad ha transferido a un cliente
cuando ese derecho está condicionado por algo distinto al paso del tiempo (por
ejemplo, el desempeño futuro de la entidad). c) Pasivo del contrato: es la obligación de una entidad de transferir bienes o servicios a
un cliente por los que la entidad ha recibido una contraprestación (o ésta es
exigible) del cliente. d) Cliente:
es una parte que ha contratado con una entidad la obtención de bienes o
servicios que son resultado de las actividades ordinarias de la entidad a
cambio de una contraprestación. e) Ingresos:
son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del
periodo contable, en forma de entradas
o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos, que dan como resultado aumentos en
el patrimonio, y no están relacionados con las aportaciones de los
propietarios. f) Obligación
de desempeño: un compromiso en un contrato con un cliente para
transferirle: - un bien o servicio (o un grupo de bienes o servicios) es diferenciado; o - una serie de
bienes o servicios distintos
que son sustancialmente los mismos y que tienen el mismo patrón de
transferencia al cliente. g) Ingresos
de actividades ordinarias: son ingresos que surgen del curso de las
actividades ordinarias de una entidad. h) Precio de venta independiente (de un bien o servicio): el
precio al que una entidad vendería un bien o servicio comprometido de forma separada
a un cliente. i) Precio de la
transacción (para un contrato con un cliente): es el importe de la contraprestación a la que una
entidad espera tener derecho a cambio de transferir los bienes o servicios
comprometidos al cliente, excluyendo los importes recaudados en nombre de
terceros. 4. Modelo de reconocimiento de ingresos. a) Paso 1: identificar el
contrato (los contratos) con el cliente. El contrato puede ser escrito,
verbal o estar basado en las prácticas habituales de los negocios, pero debe
ser vinculante, tener sustancia comercial y ha de ser probable que la entidad
obtenga la contraprestación a la que tiene derecho a cambio de los bienes y
servicios acordados. En determinadas situaciones, la NIIF 15 requiere que una
empresa agregue uno o más contratos de tal forma que estos sean contabilizados
como uno solo. b) Paso 2: identificar las obligaciones de desempeño
separables en el contrato. Un contrato incluye compromisos de transferir
bienes o servicios al cliente. Si estos bienes o servicios son
diferenciados, las compromisos son obligaciones de desempeño, que han de
contabilizarse separadamente. c) Paso 3: determinar el
precio de la transacción. El precio de la transacción es generalmente un
importe fijo, pero en ocasiones, incluye estimaciones de contraprestación
variables o contraprestaciones que no son en efectivo. Al determinar el precio
de la transacción, se han de realizar ajustes para reflejar el efecto
financiero, si éste es significativo y por cualquier contraprestación que haya
que abonar al cliente. Para pagos en conceptos de royalties de una licencia o
propiedad intelectual cuyo importe depende de las ventas o del uso, no se
reconoce esta contraprestación antes que tenga lugar la posterior venta o uso. d)
Paso 4: distribuir el precio de la transacción a las obligaciones de desempeño
separables. Cuando un contrato incluye más de una obligación diferenciada,
la entidad debe distribuir el precio de la transacción entre las distintas
obligaciones de desempeño. La mejor evidencia de un precio de venta
independiente es el precio al que la entidad vende el bien o servicio por separado.
Si no se dispone de ese precio: -
partir de un precio de mercado de un bien similar que se ajusta por las
diferencias; - el coste esperado más un margen de beneficio. En
ocasiones, el precio de la transacción incluye un descuento o un importe
variable de contraprestación asociado en su totalidad a una parte concreta
del contrato. La norma específica cuando una empresa debe asignar el descuento
o la contraprestación variable a una parte específica del contrato en vez de a
todas las obligaciones de desempeño del contrato. e) Paso 5: reconocer el
ingreso cuando (o a medida) que se satisface la obligación de desempeño, lo
cual generalmente van a ocurrir cuando el cliente obtenga el control de este
bien o servicio. 5. Costes relativos a un contrato. a) Costes
incrementales de obtener un contrato. Los costes incrementales de obtención
de un contrato se activan, únicamente, cuando se espera que estos costes (por
ejemplo, comisiones de venta) se vayan a recuperar. Son costes
incrementales de obtener un contrato aquellos costes en que ha incurrido la
entidad y que no hubieran sido incurridos si el contrato no se hubiera
obtenido. 6. Información a revelar. Se establecen unos requerimientos de información a revelar muy exhaustivos con el
objetivo de que una entidad revele información suficiente, tanto cualitativa
como cuantitativa, que permita a los usuarios de los estados financieros
comprender la naturaleza, importe, calendario e incertidumbre de los ingresos
de actividades ordinarias y flujos de efectivo que surgen de contratos con
clientes.
lunes, 30 de octubre de 2017
VENTA ENTRE PARTICULARES - PAGINA WEB.
Ante la
duda de cómo debe tributar la venta de segunda mano en una página web de enseres y efectos
personales, se eleva consulta a la Administración, que en su contestación
recuerda: 1.
Que están sujetas al impuesto las entregas de bienes realizadas en TIVA por
empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Son
actividades empresariales o profesionales, las que impliquen la ordenación por
cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Tienen la
condición de empresario o profesional la persona o entidad que realiza con independencia una actividad
empresarial o profesional, cualquiera que sea su fin o resultado (LIVA art.4 y
5). Por
tanto no se encuentran sujetas al impuesto las operaciones realizadas, si se produce al margen y
con independencia de la realización de una actividad empresarial o profesional. 2. La no sujeción al IVA, hace que sea necesario comprobar si se
produce el hecho imponible previsto en el ITP y AJD modalidad TPO. Es necesario
tener presente que se encuentran sujetos a TPO la transmisión por actos «inter vivos» de
cualquier clase de bienes y derechos, que integran el patrimonio de las
personas físicas o jurídicas y, siempre que no sean realizadas por empresarios
o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en
cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al IVA (LITP art.7; RITP art.10). En base a lo anterior y teniendo en cuenta que la venta de objetos se
realiza entre particulares, estas transmisiones se encuentran sujetas a TPO, que debe ser
liquidado por el adquirente en base al valor real del bien y al tipo vigente en el momento de
la operación, que para los bienes muebles en la actualidad es el 4%. DGT CV
22-8-17
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