jueves, 9 de noviembre de 2017

¡RECAUDAR, RECAUDAR Y RECAUDAR!!!!!



En una inspección se regulariza la situación de un contribuyente por no haber aplicado correctamente las normas contables para la determinación del resultado contable. Así, se considera que parte de los gastos no corresponden al período, pero los ingresos contabilizados de forma anticipada (realmente se trata de anticipos de clientes) se mantienen para la determinación de la base imponible, al aplicar la regulación prevista sobre la imputación en caso de error contable en el registro de ingresos y gastos (actualmente LIS art.11.3). El contribuyente no está conforme, al entender que también debería haberse aplicado el principio de devengo a los ingresos y por tanto haber obtenido un resultado contable inferior, por lo que recurre. La Audiencia Nacional da la razón al contribuyente en base a los siguientes argumentos: La excepción a la regla general de imputación según el principio de devengo prevista para los supuestos de contabilización de gastos e ingresos en ejercicios distintos al de su devengo está establecida en defensa, no en beneficio de la Administración. Esta excepción no puede interpretarse de forma que permita a la Hacienda Pública aplicar dos criterios diferentes de forma global a la totalidad de los ingresos y los gastos de un determinado ejercicio. De lo contrario se convierte una cláusula de garantía o seguridad a favor de la Administración tributaria en una norma que permite una recaudación, aunque la renta obtenida en el ejercicio no sea la correcta. AN 18-4-17, EDJ 94912.

IVA EXENTO Y POSTERIORMENTE REPERCUTIDO



A solicitud de una entidad, se inicia por parte del Ayuntamiento de Valencia la expropiación de una parcela de suelo urbano con la calificación de equipamiento educativo-cultural de titularidad pública por el Plan General de Ordenación Urbana de esa ciudad. Emitida por la Administración el Acta de Pago y Ocupación de la finca expropiada, la entidad propietaria de la finca emite la factura donde declara la operación exenta, al considerar aplicable lo dispuesto en LIVA art.20.uno.20º. La Inspección de Hacienda del Estado, cuestiona la aplicación de la exención: el destino de la finca es educativo-cultural y no para parques, jardines o a superficies vales de uso público, por lo tanto la transacción se encuentra sujeta y no exenta. Aceptada esa interpretación por el contribuyente que firma en conformidad las actas incoadas, se remite factura rectificativa al Ayuntamiento de Valencia añadiendo al justriprecio la cuota de IVA correspondiente. La Administración Municipal desestima la solicitud del pago del IVA al entender que ha transcurrido más de un año desde el devengo por lo que se ha perdido el derecho a la repercusión (LIVA art.88.cuatro). Sin embargo, a juicio de la entidad, al haberse emitido previamente una factura, el plazo para su rectificación es de cuatro años y no el que indica la Administración en su resolución (LIVA art.89). Y para defender esta postura recurre al TEAC, quien en sus fundamentos de derecho: 1. Analiza la sujeción al impuesto de la expropiación forzosa de un inmueble, para concluir que son una entrega de bienes, sujetas al impuesto, si el transmitente (expropiado) tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes expropiados estén integrados en un patrimonio afecto a la actividad económica (TS 3-5-06 EDJ 253205; Dir 2006/112/CE art.14.2.a). 2. Recuerda que el devengo del impuesto se produce en la fecha de emisión del acta de ocupación por parte de la Administración pública, y su importe no se encuentra comprendido en el justiprecio acordado (TS 31-1-02, EDJ 5796;LIVA art.88). 3. Sentado lo anterior, concluye que no estamos ante un caso de repercusión del impuesto, sino de rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, por lo tanto la fecha de prescripción para esto es de cuatro años y no un año, como está previsto cuando no se ha emitido la factura (LIVA art.89). Por tanto, concluye que partiendo del hecho de que estamos ante una operación realizada entre empresarios o profesionales, y que del acta no se deriva una infracción tributaria, el Ayuntamiento de Valencia debe soportar la repercusión del impuesto. TEAC 21-9-17

VALOR DE MERCADO VERSUS FISCAL, JUSTICIA VERSUS RECAUDACIÓN



Un contribuyente compra una vivienda por un importe de 65.000 euros y procede a liquidar el ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La oficina liquidadora incoa expediente de comprobación de valores en el que fija un valor de 120.230,12 euros frente al declarado y recogido en la escritura de compraventa. Para realizar la comprobación la Administración se sirve del método de estimación por valores que figuran en registros oficiales de carácter fiscal. El contribuyente recurre la valoración y argumenta que si se aplica el método de precios medios de mercado, el valor declarado coincide con el valor de mercado. Agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa ante el TSJ, en la que explica que la vivienda adquirida, al igual que el resto de inmuebles construidos sobre la misma parcela, son adjudicados por impago a un banco. Atendiendo a las condiciones de mercado, el banco realiza una rebaja drástica de los precios de las viviendas, con la necesidad y finalidad de venderlas, siendo la rebaja objeto de divulgación pública. Analizados los hechos, el Tribunal concluye que al no establecer la LGT ningún orden de preferencia entre métodos de valoración, lo importante es elegir el que mejor determine el valor real del bien, entendiendo que en este caso se corresponde con el utilizado por el recurrente, que permite verificar que el precio efectivamente pagado se corresponde con el valor de mercado. También señala que, cuando la Administración utiliza un método distinto al del contribuyente y obtiene un resultado superior al declarado, la liquidación debe recoger una motivación suficiente que justifique el cambio del método de valoración. TSJ Castilla-La Mancha 9-3-17, EDJ 2017/61817.