jueves, 22 de noviembre de 2012

IVA FRAUDE

 Con efectos desde el 31 de octubre de 2012, el artículo 5 de la Ley 7/2012 incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):
Nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:
A) Entrega de bienes inmuebles: se modifica la letra e) del artículo 84.Uno.2º incorporando dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:
1º. Cuando se renuncie a la exención a que se refieren los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno (entrega de terrenos no edificables, segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
Como consecuencia de ello se modifica la Disposición Adicional Sexta para excluir la renuncia a la exención de las facultades previstas para los adjudicatarios en procedimientos de ejecución forzosa que tengan la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, ya que podrán ejercer dicha renuncia en su condición de sujeto pasivo.
2º. Cuando la entrega se produzca en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.
Se pretende evitar el doble perjuicio que se produce a la Hacienda Pública por la falta de ingreso del impuesto por la entidad transmitente y por la deducción del IVA soportado por parte del adquirente.
B) Ejecuciones de obra inmobiliarias (EL PUNTO MAS IMPORTANTE ACTUALMENTE MODIFICADO Y EN EL QUE SE CENTRA EL PRESENTE ARTICULO): se añade una letra f) al artículo 84.Uno.2º para incluir un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La inversión del sujeto pasivo operará con motivo de los contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, pero también cuando el destinatario de las operaciones sea el contratista principal u otros subcontratistas, por tanto, parece querer abarcar toda la cadena de agentes intervinientes en la ejecución de la obra. Solamente opera cuando el destinatario de la operación sea un profesional o empresario, por tanto, ello supone que la inversión de sujeto pasivo en las ejecuciones de obra inmobiliaria para los entes públicos sólo tendrá lugar cuando éstos operen en su condición de empresarios. La inversión del sujeto pasivo implica que asumirá la condición de sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario de la operación, de tal manera que quien realiza la ejecución de obra facturará sin IVA y el destinatario de la operación se autorepercutirá el IVA. Se verán afectadas por este nuevo tratamiento, todas la ejecuciones de obra cuyo IVA se devengue a partir del 31 de octubre de 2012, inclusive. El promotor tendrá que auto repercutirse el IVA, es decir, el IVA auto repercutido se ingresa y se deduce (en el caso de tener derecho a la deducción) en la declaración liquidación periódica de IVA (modelo 303 mensual o trimestral según el caso). La modificación normativa afecta tanto a los promotores o cualquier empresa que auto promueva sus propias edificaciones (viviendas, locales comerciales, naves,  puertos, aeropuertos, carreteras,... ) así como al contratista principal o cualquier otro subcontratista (fontanería, carpintería, albañilería etc.) que efectúen ejecuciones de obra, con o sin aportaciones de materiales, para los promotores de edificaciones. Por tanto, las empresas o profesionales que realicen las ejecuciones de obra recogidas en el apartado f) anterior deberán emitir sus facturas sin IVA, tanto si facturan al promotor, al contratista principal o a cualquier subcontratista de este último, y serán los destinatarios de las facturas sin IVA los que se conviertan en sujetos pasivos del impuesto, debiendo incluir el IVA de la mencionada factura en su próxima declaración de IVA como auto repercutido y soportado. El emisor de la factura podrá seguir deduciéndose el IVA correspondiente a sus compras y/o adquisiciones de bienes y servicios. En las facturas que se emitan deberá incluirse el siguiente texto “Operación con inversión del sujeto pasivo por aplicación del artículo 84.Uno.2º f) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido”. Este nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IVA es para ejecuciones de obra y no para arrendamientos de servicios. Así, los arquitectos, ingenieros, etc. que facturen al promotor de la obra deberán emitir sus facturas con el correspondiente IVA.
CONSEJOS:
1.- Para una correcta aplicación del impuesto, aconsejamos SOLICITAR al promotor o contratista que por escrito deje constancia de que nos encontramos dentro de los supuestos de inversión de los sujetos pasivos.
2.- La inversión del sujeto pasivo se aplicará a toda la línea de contratistas y subcontratistas de las ejecuciones de obras. Afecta por tanto a promotores, constructores y cualquier otro oficio ya sea entidad Mercantil o persona física en estimación directa u objetiva (albañilería, carpintería, electricidad,…) con ejecuciones de obras entre ambos. Mientras se facture a empresas que se van a deducir el IVA por ser promotoras o contratistas de una obra, las facturas deberán ir sin IVA (SUJETA PERO EXENTA). No tiene obligación de expedir auto factura, pues dicha obligación fue suprimida por el artículo 79.nueve de la Ley 39/2010 de presupuestos para el 2.011, que modifica el articulo 97.Uno.4º de la Ley del IVA (PERO SI DEBERA FIGURAR EN SU LIBRO DE REGISTRO DE FACTURAS POR LO QUE DEBERA SER CONTABILIZADA).
3.- Por norma general las sociedades públicas no actúa con carácter empresarial salvo casos excepcionales y las Sociedades Mercantiles por norma actúan con carácter empresarial, esta diferencia es la que nos va a permitir repercutir el IVA en las facturas o no.
4.- La inversión del sujeto pasivo no afecta por tanto a proveedores que no realicen ejecuciones de obras, es decir proveedores que única y exclusivamente suministren materiales, alquileres, otros servicios, ...
5.- Sería aconsejable valorar la posibilidad de suscribir el sistema de devolución mensual, ya que el volumen de IVA devengado va a bajar de forma importante y se podría recuperar el IVA soportado con mayor rapidez. El plazo para solicitar la inclusión en el régimen de devolución mensual para el ejercicio siguiente finaliza el mes de noviembre. Cuanta más información tenga hacienda más control efectivo potencial tendrá ésta en su recámara.










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viernes, 16 de noviembre de 2012

PERSONA FISICA O JURIDICA?

La elección de sociedad limitada como fórmula de elección para desarrollar una actividad económica, viene marcada por muchas condiciones que el emprendedor, debe analizar antes de tomar una decisión:
1.- Crear una S.L. tienes unos costes adicionales en relación a la opción de ser autónomo. El proceso requiere pasar por el Registro Mercantil Central, Notario, Hacienda, Registro mercantil …y todos cobran, con lo que va a depender fundamentalmente del capital social, pero para una sociedad estándar con el capital mínimo (3.000,00 €) la cifra puede rondar los 1.500,00€ actualmente. Además de que cualquier cambio posterior (cese y nombramiento de nuevos administradores, ampliación de capital, cambios de domicilio a otra localidad,...) va a requerir escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil y volver a pagar de nuevo por ello.
2.- La Sociedad Limitada o de Responsabilidad Limitada tiene su principal ventaja en que la responsabilidad de los socios se ciñe exclusivamente al capital aportado. Pero ojo y mucho a la responsabilidad adicional de las personas que ocupan cargos en lo órganos de administración: estas responden por sus actos y decisiones en el ámbito de dirección de la empresa y eso les puede llevar a tener que responder personalmente, con su propio patrimonio, si se demuestra que ha existido negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (en un artículo anterior se desarrolla mucho este tema). También sucede que los socios tienen que constituirse como avalistas personales de las operaciones, sobre todo de financiación, de la empresa, por lo que, están comprometiendo su patrimonio personal y su responsabilidad en el pago de deudas no queda limitada exclusivamente al capital aportado sino por todas las deudas (evitarlo siempre que se pueda y sobre todo el incluir a familiares como la mujer, hermanos,...vamos que impere el sentido común). Sociedad Civil y Comunidad de bienes: en estas sociedades la responsabilidad es personal e ilimitada (responden de las deudas con el patrimonio empresarial y con el personal de sus comuneros,...), respondiendo en primer lugar la sociedad y, en su defecto, pudiendo reclamar a los socios o comuneros. Esta responsabilidad de los socios o comuneros es mancomunada, es decir, se fragmenta en tantas deudas como deudores. - Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. A falta de pacto, la parte de cada socio o comunero en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado, es decir, al porcentaje de cada comunero. Si hay poco capital económico tenemos la ventaja de que el capital social mínimo no existe como en las personas jurídicas tipo SL o SA.
3.- Otra cuestión trascendente es la de la fiscalidad de las rentas o beneficios. Determinadas actividades, cuando las realiza una persona física, pueden ir por sistemas simplificados de tributación (los denominados módulos en el IRPF y regimenes simplificado y de recargo de equivalencia en el IVA). Los beneficios, en el caso de los autónomos tributan en el IRPF y en el caso de una S.L. en el Impuesto de Sociedades. Una de las principales diferencias entre uno y otro es que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene un carácter progresivo y el Impuesto de Sociedades es proporcional. Mientras el Impuesto de Sociedades tiene un tipo fijo del 25% o 30% dependiendo del volumen de facturación y del tipo de empresa, en el IRPF se aplica una tarifa escalonada que va desde el 24% al 56% (va por comunidades). Eso hace que según el nivel de beneficios obtenidos sea más favorable un impuesto u otro (también influye el socio capitalista que además tiene nómina). Como norma, contra más elevados sean los beneficios, más beneficiosa resulta la opción de la S.L., aun teniendo en cuenta que posteriormente el reparto de beneficios a los socios tributa también en el IRPF (21%). Sumada la tributación al mínimo de una persona jurídica o empresa que reparta dividendos se nos va a un fijo del 46%.
4.- Llevanza de la contabilidad, mientras que las S.L. tienen que llevar una contabilidad exhaustiva con arreglo al código de comercio, en el caso de los que tributan por IRPF,  como regla general, la simple llevanza, con una técnica mucho más sencilla en sus cálculos, de una serie de libros registros (ventas, compras y gastos, bienes de inversión). Delimitar el beneficio obtenido y otras informaciones económicas con el negocio es mucho más fácil con una Sociedad que siendo personas físicas. Las empresas tipo SL y otras presentan obligatoriamente libros y cuentas anuales al registro mercantil.
6.- Tampoco debemos dejar de mencionar algunos otros aspectos que influyen o determinan la forma jurídica: existen normativas sectoriales que pueden limitar la opción (una Agencia de viajes tiene que ser, necesariamente una sociedad mercantil), las formas jurídicas habituales en el sector, o los requisitos exigidos en las diferentes convocatorias de subvenciones para optar a las mismas con imposibilidad de autónomos, comunidades de bienes y sociedades civiles de acceder a algunas subvenciones, podría resultar otro factor importante a tener en cuenta.
7.-Si es realmente un autónomo, es decir que no es parte de una sociedad, no hay más retención que la que debe practicar en sus facturas a los profesionales y empresas a las que facture. Igualmente ocurre en el caso de las sociedades civiles y comunidades de bienes, no hay nomina, todo lo que se cobra es un anticipo de dividendos o beneficios, si bien en caso de que se hubiera pactado mercantilmente el pago de la retribución de servicios, estos se considerarían como si fuera un autónomo independiente facturando y debiendo aplicar el tipo general del 21% con la última reforma que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012. En el caso de las sociedades mercantiles, la cuestión varía y habría que estudiar caso por caso, por cuanto el socio que no sea administrador y tenga un porcentaje inferior al 25% incluso puede estar dado de alta en el régimen general (ojo a hacienda y sus criterios de no dependencia y ajenidad que han convertido esta opción en una BOMBA NUCLEAR DE EFECTOS RETARDADOS SI SE EJERCE EL CONTROL DE LA SOCIEDAD POR EJEMPLO CON OTROS FAMILIARES) si realiza una actividad laboral para al empresa, debiendo estar la retención de dicha nomina conforme al criterio general aplicable en la retención de los trabajadores. En el caso de que se trate de un socio administrador (CON CARGO NO GRATUITO EN ESCRITURA DE CONSTITUCION), todo lo que perciba por ser administrador o miembro de junta directiva debe llevar la retención del 35% (2012 y 2013 al 42%).También se puede tener cargo gratuito de administrador y nómina como Director comercial o Director Financiero pero hay que pensar que hacienda vuelve a interpretar la no dependencia ni ajenidad y considera este planteamiento como fiscalmente interesado y PUEDE NO ADMITIRLO. MI OPCION PREFERIDA ES QUE EL SOCIO ADMINISTRADOR CON CONTROL DE LA SOCIEDAD FACTURE A LA MISMA COMO AUTONOMO QUE EJERCE ACTIVIDAD ECONOMICA A PRECIOS DE MERCADO.  Éste es un tema que admite mucha discusión con las circunstancias actuales por la problemática que está generando hacienda con sus requerimientos a socios administradores con control de la sociedad. Ojo al planteamiento a dar a los socios capitalistas que no aportan trabajo puesto que tributarán en sus beneficios como rendimiento mobiliario del capital con una retención del 21% a fecha de hoy (la voracidad de hacienda no tiene límites, bueno de nuestros políticos...).
9.- LA SL O SA INDICA UNA VISION DE LOS NEGOCIOS CON PLANTEAMIENTOS MAS ESTRUCTURALES DE LARGO PLAZO Y APARECE ANTE LA SOCIEDAD COMO MAS TRANSPARENTE POR LOS MAYORES CONTROLES QUE EJERCE LA LEGALIDAD VIGENTE SOBRE ELLAS. Si es muy importante el planteamiento económico resulta más interesante ser persona física empresaria en sus distintas variantes de Sociedades Civiles o Comunidad de Bienes. Me permito aquí recordar que nuestra hacienda española recauda más por IRPF que por Impuesto de Sociedades, que cada cual saque su propia conclusión.
10.- TRATAR LAS SOCIEDADES LIMITADAS NUEVA EMPRESA COMO SI NO EXISTIERAN POR QUE ESTAN A LA ALTURA DE LOS POLITICOS QUE LAS HAN CREADO PERO SI NOS GUSTA COMPLICARNOS LA VIDA ADELANTE CON ELLAS.

lunes, 29 de octubre de 2012

ADMINISTRADOR CUIDADO: PERDIDAS.

Las pérdidas que estos últimos ejercicios económicos, de crisis compleja, han y siguen ocasionando, dejan a las sociedades en obligación de disolución (neto patrimonial negativo o inferior a ½ del capital social) sin que lo sepan e incluso con obligación también de solicitar en lugar de la disolución, un concurso de acreedores (producto de un neto patrimonial negativo sumada a una insolvencia). LOS ADMINISTRADORES INCURREN EN RESPONSABILIDAD PERSONAL SIN SABERLO, ES DECIR, PUEDEN RESPONDER CON SU PATRIMONIO PROPIO Y PERDERLO TODO SIN ENTERARSE DE NADA. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, se trata de un supuesto de responsabilidad de carácter cuasi-objetivo, que no presupone la concurrencia de un elemento intencional y que alcanza a la totalidad de las deudas sociales, de las que deben responder los administradores, de forma solidaria. La responsabilidad por daños de los administradores sociales establecida en la norma societaria puede llegar a ser personal, ya que la responsabilidad se exige, no al órgano de administración, sino a sus miembros. La responsabilidad afecta a todos los administradores, tanto a los de derecho, como a los de hecho (utilizan personas interpuestas). Para evitar los riesgos que para terceros y para los propios socios entraña la pervivencia de sociedades incursas en determinadas causas de disolución-conclusión de la empresa, se impone a los administradores de tales entidades la obligación de adoptar las medidas oportunas para eliminar dicha causa (las pymes pueden eludir legalmente este problema convenientemente asesoradas con la fórmula más idónea a cada situación) o, en su caso, promover la ordenada disolución de la sociedad en cualquiera de las formas previstas legalmente. Las causas de disolución cuya concurrencia constituye presupuesto fáctico de la obligatoria intervención de los administradores y, por tanto, de su eventual responsabilidad son las siguientes (LSC art.363.1 redacc L 25/2011): a) Cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entiende que se produce el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Conclusión de la empresa que constituya su objeto social. c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal. g) Cuando el valor nominal de las participaciones sociales o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años. h) Cualquier otra causa prevista en los estatutos sociales. En los supuestos en que concurre alguna de las causas de disolución señaladas, los administradores están obligados a: - Convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, sin perjuicio de la convocatoria que de la misma deban hacer a requerimiento de cualquier accionista que estime que existe causa legítima para la disolución. La fecha de inicio del cómputo de dicho plazo es objeto de discusión doctrinal. La junta general que debate la disolución debe celebrarse, lo más tardar, a los 2 meses y 15 días de la concurrencia de alguna de las causas disolutorias, debiéndose añadir un día más, para admitir la celebración de la junta en segunda convocatoria. El cumplimiento tardío de la obligación de convocar la junta, esto es, una vez transcurridos los dos meses, determina la desaparición del presupuesto desencadenante de la responsabilidad o, al menos, una moderación de la misma según diferentes juristas. Se establecen los siguientes criterios interpretativos: - Momento del incumplimiento. El incumplimiento de los administradores se produce si la causa de disolución subsiste por más de dos meses sin que los administradores hayan convocado la junta general que ha de acordar la disolución. Por el contrario, esta obligación no se incumple, si antes del término bimensual desaparece la causa de disolución -p.e., mediante la reducción o el aumento del capital en medida suficiente u otras medidas que son todavía más económicas y adecuadas a los tiempos actuales. - Cómputo del plazo. El cómputo del plazo para la convocatoria de la junta general para la disolución de la sociedad, se inicia desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación de desequilibrio patrimonial. El cómputo del plazo previsto en la LSA art.262.5 -actual LSC art.365- ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer la situación de desequilibrio patrimonial de la empresa, y cuya determinación ha de resultar del examen y valoración de la prueba, no pudiendo reconducirse de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales. De este modo, bastaría para determinar la causa de disolución tanto un balance de comprobación como un estado de situación de la sociedad, sin necesidad de tener que esperar al final del ejercicio económico (TS 23-10-08, EDJ 190070).Los que se obtienen en cada uno de los cierres trimestrales para los impuestos son una buena referencia. En el caso de que el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pueda ser logrado, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad. Dicha disolución judicial, solicitada por los administradores mediante la presentación de la correspondiente demanda de disolución, debe hacerse efectiva dentro del plazo de otros dos meses contados desde: - la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se ha llegado a constituir; - el día de la junta, cuando el acuerdo ha sido contrario a la disolución o no se ha adoptado. La responsabilidad de los administradores sociales por la no convocatoria en dos meses de la junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de la disolución judicial, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva y solidaria. La acción de responsabilidad se fundamenta, en este caso, en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de una sistema preconcursal (TS 17-6-04, EDJ 62138). Se exonera a los administradores de la responsabilidad del LSA art.262.5 -actual LSC art.367- cuando acreditan haber realizado un esfuerzo significativo a la hora de evitar el daño. La responsabilidad que establece la Ley es de carácter personal y solidario, solidaridad que rige para la sociedad y los administradores, y para éstos entre sí. Ahora bien, los administradores son responsables, pero no deudores, de modo que si son compelidos al pago pueden repetir contra la sociedad. De otra parte, en las relaciones internas de los coadministradores ha de entenderse que rige la mancomunidad, que permite al que fue obligado a pagar repetir contra los demás en vía de regreso. La responsabilidad solidaria de los administradores por este concepto queda limitada a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Los administradores quedan excluidos de responsabilidad con la formulación, en tiempo y forma, de la solicitud judicial de disolución, con independencia de que el órgano jurisdiccional deniegue la pretendida disolución, sin que en este caso sea preciso agotar las instancias judiciales a través de los pertinentes recursos (AP Zaragoza 25-5-92). De otra parte, la dimisión del cargo debe resultar inoperante cuando la renuncia se efectúa sin garantizar la continuidad y el normal funcionamiento de la sociedad, abandonándola a su suerte e insolvencia absoluta (TS 4-2-99, EDJ 558). Los órganos de recaudación en materia de seguridad social carecen de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores sociales en vía administrativa, en el supuesto de cumplimiento por dichos administradores de los deberes societarios previstos en materia de disolución -en concreto el incumplimiento de la obligación de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial-. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ha de acudir a la jurisdicción civil, que es a la que corresponde dicha competencia (TS 24-11-03, EDJ 152423). Conforme a la jurisprudencia del TS (TS 25-9-07, EDJ 184373, entre otras), la falta de inscripción del cese de los administradores en el RM no puede por sí misma ser determinante de la prolongación de su responsabilidad más allá de su cese efectivo, dado que éste impide un ejercicio eficaz de las funciones de administración desde la fecha en que se produce. La vigente legislación concursal (LCon art.48.2) atribuye a los administradores del concurso la legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que, conforme a lo establecido en las leyes, asistan al concursado persona jurídica contra sus administradores, auditores o liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, pero no les habilita para el ejercicio de las acciones de responsabilidad que personalmente corresponden a los acreedores del concurso. Por tanto, la sindicatura de la quiebra -equivalente a la administración concursal bajo la nueva Ley Concursal no está legitimada para ejercitar la acción individual de responsabilidad por daños recogida en la LSA art.135 (actual LSC art.241), ni la acción de responsabilidad por deudas sociales contemplada en la LSRL art.105.5 y LSA art.262.5 (actual LSC art.367), contra los administradores de la sociedad (TS 14-10-10, EDJ 232291). Antes de la Ley Concursal, existía una importante descoordinación entre la normativa concursal y la normativa societaria, en cuanto a la aplicación y efectos de la responsabilidad por daños en situaciones concursales: • La norma societaria regulaba como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. El incumplimiento de la obligación de promover la disolución determinaba la responsabilidad solidaria de los administradores. • Por otra parte, el CCom/1829 establecía un deber de solicitar la declaración de quiebra en caso de que el deudor no pudiera hacer frente a sus obligaciones. • Finalmente, este mismo CCom/1829 y L 26-7-1922, de suspensión de pagos, facultaban para declararse en suspensión de pagos al deudor que, teniendo bienes suficientes, no pudiera hacer frente a sus obligaciones. Con la normativa concursal se da solución a esta problemática, no sólo porque coordina la liquidación concursal y la liquidación mercantil, sino también porque ha previsto expresamente lo que debe hacer el administrador para no incurrir en responsabilidad por deudas en el contexto de una situación de insolvencia. La normativa aplicable se resume en lo siguiente: 1. Los presupuestos de la disolución (desequilibrio patrimonial) y de la insolvencia (iliquidez) son radicalmente distintos. El concurso no se desencadena a partir de una situación de patrimonio neto inferior a la mitad del capital social por sí sola. El tráfico económico acepta que una sociedad esté en causa de disolución y sin embargo goce de la confianza del mercado, bien por la articulación de garantías financieras, bien por la solvencia de sus socios. En estos casos las leyes mercantiles establecen sus propios mecanismos, distintos de los concursales. Del mismo modo, la insolvencia puede producirse sin que concurra una causa de disolución, en el caso de una sociedad con un inmovilizado muy valioso pero con graves problemas de tesorería a corto y medio plazo. 2. Cuando una sociedad se encuentra en estado de insolvencia, los administradores tienen la obligación de promover la declaración de concurso, en el plazo de dos meses, salvo que haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro de dicho plazo, lo ponga en conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente (LCon art.5 modif RDL 3/2009 art.10.1). 3. La declaración de concurso no implica la liquidación de la sociedad. El concurso no constituye una causa de disolución obligatoria de la sociedad, de las contempladas en la normativa societaria (LSC art.361.1 y 363.1). Cuestión distinta es que la sociedad concursada pueda estar además incursa en causa de disolución, por haberse reducido su patrimonio, o que los socios voluntariamente decidan disolverla. 4. Una sociedad en liquidación -que conserva su personalidad jurídica hasta que queda disuelta-, puede ser sujeto de un concurso de acreedores, del mismo modo que cualquier otra sociedad; esto es, cuando sea insolvente. La sociedad en liquidación tiene el deber legal de solicitar la declaración de concurso, cuando se encuentre en situación de insolvencia (LCon art.5). No obstante, si en el concurso se abre la fase de liquidación, la sociedad queda automáticamente disuelta y se ha de proceder a su liquidación en el procedimiento concursal, sin necesidad de nombramiento de liquidadores, siguiendo la tramitación prevista en la ley concursal (LSC art.361.2). 5. Conforme a la normativa mercantil, cuando el patrimonio neto de una sociedad desciende por debajo de la mitad del capital social (LSC art.363.1.d), los administradores están obligados a promover la disolución de la sociedad. El acuerdo de disolución se adopta por la junta general; en su defecto, el órgano de administración puede instar la disolución judicial (LSC art.364 y 365). Cualquier accionista puede requerir a los administradores para que convoquen junta general siempre que concurra una causa de disolución. Si el acuerdo de la junta es contrario a la disolución, los administradores tienen un plazo de dos meses para solicitar la disolución judicial (LSC art.366). 6. Si una sociedad se encuentra, a la vez, incursa en causa de disolución y en estado de insolvencia, debe solicitarse, en vez de la disolución, la declaración de concurso (LCon art.5; LSC art.363.1.d y 265). La solicitud de concurso corresponde al órgano de administración. Cualquier accionista puede requerir a los administradores para que convoquen junta general siempre que concurra, simultáneamente, una causa de disolución y un estado de insolvencia. Si el acuerdo de la junta es contrario a la solicitud de la declaración de concurso, los administradores tienen un plazo de dos meses para solicitar el concurso de la sociedad. A diferencia de lo que sucede con la disolución, los administradores pueden y deben solicitar por sí mismos la declaración de concurso. 7. Desde la declaración del concurso hasta su conclusión, no se admiten a trámite nuevas demandas que se presenten ante los jueces de lo mercantil en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. De admitirse las demandas, se debe ordenar el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado (LCon art.50.2 redacc L 38/2011). 8. Del mismo modo, desde la declaración de concurso hasta su conclusión, quedan en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución (LCon art.51 bis.1 redacc L 38/2011). Las consecuencias del incumplimiento por los administradores de las obligaciones anteriores son las siguientes: • El incumplimiento por los administradores del deber de adoptar las medidas conducentes a la disolución, de la forma expuesta, tiene sus consecuencias específicas en la normativa societaria: responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales (LSC art.367). • El incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso tiene consecuencias específicas en la normativa concursal: imposibilidad de presentar propuesta anticipada de convenio (LCon art.105.1.6º), presunción de dolo o culpa grave, de cara a la calificación del concurso (LCon art.165.1º). Cabe dudar si el administrador puede satisfacer -aunque sea de momento- la exigencia legal convocando la junta general para que ésta acuerde solicitar la declaración de concurso. Parece que no es así, ya que el administrador puede y debe solicitar el concurso por sí solo. • El incumplimiento de ambas obligaciones, cuando la sociedad se halla incursa en causa de disolución y además en situación de insolvencia, arrastra de forma acumulativa las sanciones mercantiles y las concursales.
RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES (LSC art.367)
Presupuesto
Consecuencia
(deber legal)
Conducta exigida a
administradores
Sanciones a
administradores
PATRIMONIO NETO INFERIOR A LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL
Deber de acordar disolución (LSC art.363.1d)
Convocatoria junta general (2 meses) (LSC art.365)
Si no se adopta acuerdo de disolución: solicitud judicial de disolución (2 meses) (LSC art.366)
Responsabilidad por deudas (LSC art.367)
INSOLVENCIA
Deber de solicitar declaración de concurso (Ley Concursal art.5)
Solicitud de concurso (2 meses)
Sanciones concursales (Ley Concursal art.105 y 165)
PATRIMONIO NETO INFERIOR A LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL
+
INSOLVENCIA
Deber de solicitar declaración de concurso (Ley Concursal art.5)
Solicitud de concurso (2 meses)
Responsabilidad por deudas (LSC art.367) =Sanciones concursales (Ley Concursal art.105 y 165)

domingo, 18 de septiembre de 2011

Hacienda valoración inmuebles

Los bienes inmuebles se caracterizan por que se trata de bienes perfectamente identificables y de casi imposible ocultación (con lo que su control por parte de la Administración tributaria es más fácil y no tanto para otros... si esconden su propiedad en personas jurídicas donde los nuevos propietarios de las participaciones no tienen obligación de informar al Registro Mercantil), son económicamente relevantes, en razón del aprovechamiento que es posible extraer para una gran masa de pequeños propietarios en su mayor parte, lo que complica la gestión de la Administración tributaria y otorga una dimensión económica y social importante a cualquier modificación normativa que tenga relación directa con la fiscalidad inmobiliaria. En todos los sistemas modernos de financiación pública se debe contribuir en función de la capacidad económica: "el que más tiene, más paga". La medida de la capacidad económica del titular de derechos sobre bienes inmuebles la marca, en un sistema de economía libre, el mercado ... (aunque a veces pueda estar manipulado por manos muy fuertes como son nuestros bancos en España que son en estos momentos la más importante inmobiliaria para su desgracia y la nuestra). Veremos que con tal de recaudar lo máximo posible la telaraña es muy completa. Dentro del ámbito de los impuestos directos tenemos:
1.- En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tiene en cuenta la valoración de los inmuebles en su calidad de generadores de rendimientos de capital inmobiliario y con su enajenación, de variaciones patrimoniales.
2.- Otro tanto ocurre con el Impuesto sobre sociedades (de las personas jurídicas), en el que el valor de los inmuebles se utiliza para determinar las amortizaciones, que constituyen gasto deducible de la base, o las plusvalías o minusvalías en caso de enajenación.
3.- En el Impuesto sobre el Patrimonio que pronto se recuperará (para más adelante cambiarle el nombre y poder recaudar más... a los mismos de siempre que nunca serán los ricos de verdad como demagógicamente dice el Robin Hood político y populista dedocráticamente elegido) existen, reglas especiales para la valoración de los inmuebles integrados en la masa patrimonial.
4.- El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (I.S.D.) grava, dentro del campo inmobiliario, la adquisición a título lucrativo de bienes inmuebles por personas físicas, ya sea "inter vivos" o "mortis causa".
5.- Dentro de la imposición directa local, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) grava el dominio y ciertos derechos sobre los inmuebles rústicos y urbanos del respectivo término municipal,
6.- y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana grava el aumento de valor de dichos bienes que se pone de manifiesto como consecuencia de la enajenación o limitación del dominio de su titular.
Y para la imposición indirecta:
1.- el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, I.T.P.A.J.D.) grava la transmisión del dominio y demás derechos reales, así como la constitución de estos últimos, cuando el transmitente o titular del inmueble no sea un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y a título oneroso ( se aplicaría IVA o IGIC salvo renuncia a la exención si además cumplimos otras condiciones ).
Estos impuestos por la forma de determinar la base imponible tenemos:
I.- Uno, formado por los impuestos que se fundamentan en un valor asignado de modo expreso y permanente (aunque sujeto a las pertinentes modificaciones) por la Administración, conocido como valor catastral (I.B.I. e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana);
II.- Otro grupo, los que se remiten para la valoración de los inmuebles a su valor real, de carácter indeterminado y susceptible de comprobación administrativa (I.T.P.A.J.D. y el I.S.D.).
III.- En un tercer grupo podemos clasificar los impuestos que hacen referencia a ambos valores: I.R.P.F. y sobre todo I.P (recién recuperado como impuesto de ricos pero que pagan los de siempre y que por supuesto no son ricos).
Fuera quedan impuestos como el IVA o I.G.I.C., en el que la base imponible de las entregas de inmuebles o de la transmisión de derechos reales sobre los mismos está constituida por la contraprestación que debe consignarse en factura, sin que esté legalmente prevista la comprobación de valores salvo para supuestos de vinculación entre las partes.
Las dos formas básicas de valoración inmobiliaria que contiene nuestra normativa, referidas al valor catastral y al valor real,
 - Valor catastral: es una medida de valor del inmueble urbano o rústico calculado por la Administración tomando como base criterios muy detallados normativamente. A cada finca se le asigna un valor en el que se tienen en cuenta, en el supuesto de inmuebles urbanos, factores como las circunstancias urbanísticas del suelo (cuantas reclasificaciones habrán llenado bolsillos a manos llenas no hace tanto tiempo de ello), el carácter histórico-artístico, las condiciones urbanístico-edificatorias, su uso o destino, o su calidad y antigüedad, y en el caso de inmuebles rústicos, las rentas reales o potenciales de los mismos o sus características físicas y geográficas. El valor calculado aplicando estas reglas y criterios de valor, "tomando como referencia el valor de mercado", da como resultado el valor catastral. El valor catastral tiene incidencia directa en la imposición local de base inmobiliaria, pero también es un valor que circula hacia otras figuras impositivas, que está interconectado con ellas. En relación con el I.P., el valor catastral era el único aplicable a los inmuebles. A partir de 1992 el valor catastral es desplazado en este Impuesto por el mayor de los tres: el valor comprobado por la Administración en relación con otros tributos o el precio o valor de adquisición y el catastral. El otro gran impuesto en el que se vierte el valor catastral es el I.R.P.F. A partir de 1994, el valor catastral es el único aplicable para determinar los rendimientos imputables a los inmuebles urbanos a disposición de sus titulares.
- Valor real: El I.S.D. grava las adquisiciones lucrativas de bienes y derechos por personas físicas, constituyendo la base imponible el valor real de tales bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. En todo caso, la Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos adquiridos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. La valoración administrativa sólo desplazará al valor declarado si fuera superior a éste. El I.T.P.A.J.D. grava en el campo inmobiliario las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, así como la constitución onerosa de derechos sobre los mismos, igual que en el I.S.D., igualmente la valoración administrativa sólo desplazará al valor declarado si fuera superior a éste.
En consecuencia, la normativa sobre comprobación de valores es hoy por hoy sustancialmente idéntica en I.T.P.A.J.D. y en I.S.D. y permite en todo caso a la Administración tributaria fijar (bien que de forma provisional, sujeta a impugnación) el valor real de los bienes inmuebles que intervienen en los respectivos hechos imponibles.
PROBLEMA GRAVE: Concepto de valor real: no existe un concepto legal de "valor real". Valor real equivale a precio cierto y verdadero... ¿Y cuál es el valor de mercado de un bien? Es aquí donde surge el problema. En un mercado inmobiliario desplomado, las administraciones deberían reaccionar rápidamente y adaptar sus valoraciones a la real situación del sector. Si las administraciones no son sensibles al descalabro de precios que está teniendo lugar, se corre el riesgo de que se tome por valor de mercado un importe superior al real, gravando al contribuyente por encima de la capacidad contributiva que debe ser gravada (ADEMAS DE LA PERDIDA ECONOMICA SUFRIDA PAGAMOS IMPUESTOS POR UNA GANANCIA QUE SOLO LO ES FISCALMENTE).
La administración competente para la comprobación de valores: tanto el I.T.P.A.J.D. como el I.S.D. que son impuestos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, y nutren las arcas de estas entidades territoriales. La Administración utiliza unas tablas de valoración de inmuebles urbanos donde es posible determinar el valor de cada finca registral: identificada la situación del inmueble, se obtiene por tablas un valor imputado al metro cuadrado de suelo y un valor del metro construido, o sólo el primero si se trata de solares. Multiplicando el valor obtenido por la superficie del inmueble, y aplicando en su caso los coeficientes de antigüedad, estado de conservación y factor de localización, se obtiene el valor real del inmueble a efectos fiscales (simplificado el proceso para facilitar su comprensión).
Medios utilizados para la valoración: Tanto la normativa del I.T.P.A.J.D. como la del I.S.D. se remiten a los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Tales medios (capitalización, precios medios de mercado, cotización en mercados, dictamen de peritos, tasación pericial contradictoria y los que pueda fijar la normativa específica de cada tributo) son de elección discrecional por parte de la Administración tributaria, tal y como ha reconocido la Jurisprudencia, pero debe existir en todo momento coherencia entre el medio utilizado y el bien objeto de la comprobación. La tasación pericial contradictoria es el medio "estrella" en nuestra legislación para poder defendernos de las valoraciones oficiales. Sucintamente, la tasación pericial contradictoria, cuya petición por el interesado suspende la ejecución de la liquidación notificada, consiste en la designación de un perito por parte de éste para que realice una valoración distinta de la realizada por la Administración y que ha servido de base a la liquidación. Si las diferencias entre ambas valoraciones no supera ciertos límites legales, se acepta la del perito del interesado. Cuando supera tales límites, hay que acudir a un perito tercero, cuya valoración será la que definitivamente sirva como base para la liquidación, con un límite: no puede superar la inicialmente notificada al sujeto pasivo, en aplicación del principio de interdicción de la "reformatio in pejus".
Mayor problema se plantea por el hecho de que cada Comunidad Autónoma aplique, ante la ausencia de criterios legales, sus propios criterios de valoración en I.T.P.A.J.D. y en el I.S.D. El valor catastral asignado al inmueble sólo sirve para estimar la base imponible del correspondiente impuesto territorial. Ninguna administración, empresa o particular lo empleará en sus trabajos, con lo que no demandará esa información y tampoco se preocupará de favorecer su actualización. En consecuencia: ¿para qué molestarse en actualizarlo?; lo que implica que en pocos años su calidad será aún peor pues los valores evolucionan de forma distinta en función del uso del inmueble y de su localización. Por regla general todas las normativas catastrales vigentes establecen el valor de un inmueble urbano como suma del valor del suelo más el de la construcción existente (método de reposición); y el de los inmuebles rústicos mediante una capitalización de rendimientos (método analítico) o comparándolos con otros de similares características (método sintético).  Tradicionalmente, el valor catastral de los inmuebles ha sido muy inferior a su valor de mercado. Igualmente, el valor que hacienda da a los inmuebles era inferior al precio de mercado. Entonces, ¿cómo se valora un inmueble?. Cada hacienda autonómica tiene sus métodos de cálculo, pero un sistema habitual era estudiar los precios medios de mercado y establecer un precio inferior en un 25 - 30%. Otras comunidades establecen una referencia frente al valor catastral. Si al declarar un inmueble se utiliza la valoración previa, el valor que la propia hacienda autonómica otorga al piso, éste no será revisable. Si declara otro valor, puede que el fisco no lo acepte, considere que su inmueble vale más y, en consecuencia, exigirle un mayor pago de impuestos, junto con los intereses pertinentes. En la actualidad la tendencia del mercado es a la baja, y si bien algunas haciendas autonómicas se esfuerzan por adecuar sus valores a dicha tendencia, lo cierto es que se dan cada vez más casos en que se encuentran inmuebles con valores de mercado más bajos que los que fiscalmente se les han otorgado (y más que se darán ante haciendas tan necesitadas de ingresos por la crisis...) . Es fácil que esto suceda si, por ejemplo, el vendedor ha consentido en una rebaja importante para acelerar la venta, o si se ha adquirido el inmueble en una subasta. En estos casos, aunque el comprador declare el valor de adquisición (lo que en realidad ha costado el inmueble), Hacienda puede iniciar un proceso de comprobación de valores y llegar a exigir que se tribute por el valor que da al inmueble. Si hemos comprado en subasta pública, Hacienda puede dar por bueno y probado el valor de adquisición, pero si hemos comprado con rebaja o en subasta privada, en la mayoría de los casos no aceptará el valor declarado del inmueble e impondrá el suyo. En ese caso, no hay más solución que presentar alegaciones y reclamar según el procedimiento. Pero sin entrar al caso por caso, manifestar que la legislación y los tribunales es sumamente garantista con el contribuyente. Es decir, justo lo contrario que Hacienda. Ejemplo, en el ITP, frente al uso de medias generalizadas que utiliza Hacienda, aquellos consideran como necesario el examen concreto e individualizado del inmueble (Hacienda utiliza tablas desfasadas de la realidad cambiante del mercado y encima ni se molestan en examinar físicamente el inmueble…pues ahí tenemos un punto débil de Goliat).
Valoración de inmuebles: consejos:
* En compras, donaciones o herencias de inmuebles, pidamos a la Hacienda autonómica la valoración fiscal de esos inmuebles o por lo menos consulte con carácter previo este valor en la web de la Consejería de Hacienda Autonómica.
* Si vamos a pedir un préstamo para pagar el inmueble, tenga cuidado con la tasación hipotecaria: si ésta supera el valor declarado en escritura, Hacienda puede apoyarse en ella para realizar una comprobación.
* Dejemos constancia en la escritura de las circunstancias que hacen que el inmueble no tenga un precio alto: mal estado de conservación, otro uso anterior, antigüedad....es habitual que uno de los principales puntos de discrepancia lo constituya el estado del inmueble. A Hacienda se le olvida que un inmueble puede estar en ruinas y por tanto no ser representativo de la media de la zona.
* Si Hacienda observa que hemos liquidado un impuesto por un valor inferior al que ella otorga, puede abrirle un procedimiento de comprobación limitada, que puede desembocar en una liquidación paralela y hasta en una sanción. Si no estamos de acuerdo, reclamemos, primero a través de alegaciones y después, de recursos. Aportemos elementos que prueben que el valor real de mercado es inferior al afirmado por Hacienda. El precio de la vivienda debe caer aún más de lo que lo ha hecho (entre un 20 y un 30% más, de media) debido a que los precios son desproporcionados con la disponibilidad de renta de los hogares españoles y, además, esta disponibilidad está en retroceso a causa de la crisis económica y el paro. De momento sólo conviene comprar si obtiene un descuento interesantísimo (el mercado está sobrevalorado por culpa de nuestros bancos que si les compras a ellos te financian al 100% aunque seas insolvente en el sentido temporal del medio plazo).

martes, 13 de septiembre de 2011

Notificaciones electrónicas tributarias.

La Administración tributaria para las comunicaciones de cualquier tipo (requerimientos de información, de comprobación limitada,...) que necesite con empresas podrá hacerlo de forma telemática segura en base al RD 1363/2010, artículo 4. Este sistema de comunicación es obligatorio y la administración está comenzando a utilizarlo desde este año de forma que más pronto que tarde todas las empresas estarán obligadas a pertenecer a él. La importancia es máxima puesto que podemos haber sido notificados telemáticamente y los plazos corren en nuestra contra si no sabemos adaptarnos al nuevo sistema de comunicaciones obligatorio de la AEAT.

Podemos recibir un correo POR CARTA O ELECTRONICO de la Agencia Tributaria con:
- AVISO IMPORTANTE
En este envío se incluye la notificación de su inclusión en el sistema obligatorio de
notificaciones tributarias por medios electrónicos.
Lea detenidamente su contenido
NOTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN OBLIGATORIA EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA Y ASIGNACIÓN DE LA MISMA PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES POR LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA IDENTIFICACION DEL OBLIGADO TRIBUTARIO
Nombre o Denominación Social: SOCIEDAD XXXXXX, SL O SA
N.I.F.: A/B 12345678

ACUERDO
En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010.
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.

El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma:
- A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o
- Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es).

Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).

Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen:
1.- en el momento del acceso al contenido del acto notificado o
2.- bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo (recibo el día 1 se entiende notificada el día 12).
Todas las comunicaciones y notificaciones permanecerán 30 días naturales en el buzón de la DEH.


RECURSOS Y RECLAMACIONES: NO MERECE LA PENA OPONERSE A NUESTRO JUICIO.

Si no está conforme con este acuerdo y desea recurrir, deberá optar, en el plazo máximo de un mes contado desde el día siguiente a aquel en que se notifique el presente acuerdo, entre:
- Presentar un recurso de reposición, mediante escrito dirigido a la oficina de la AEAT que figura en el encabezamiento de esta carta y al que está adscrito el obligado tributario por lo que es competente para resolver el recurso.
- Presentar una reclamación económico-administrativa ante esta oficina, que la remitirá al Tribunal
Económico Administrativo competente.
No obstante, la mera interposición del recurso o reclamación no suspende los efectos de este acuerdo.
NORMAS APLICABLES
Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (BOE de 23 de junio): artículos 27 y 28.
Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (BOE de 18 de noviembre): artículos 32 y 38.
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio: artículo 115 bis, introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero (BOE del 19 de enero).
Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 16 de noviembre).
Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (BOE de 12 de abril).
Resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de diciembre de 2010, por la que se aprueban las aplicaciones informáticas para las actuaciones administrativas automatizadas.

ANEXO INFORMATIVO

A) ¿QUIÉNES PUEDEN ACCEDER AL CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN?
El acceso a la DEH puede realizarlo directamente el obligado tributario o mediante un apoderado con poder expreso (sólo se admite uno como máximo) para recibir notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria.
Para garantizar la seguridad del sistema, en ambos casos es necesaria la acreditación de la personalidad de quien accede al contenido de los documentos que se notifican, lo cual se logra mediante la utilización de los certificados electrónicos legalmente admitidos por la Agencia Tributaria.

La relación de entidades emisoras de certificados electrónicos admitidos por la entidad prestadora del servicio se encuentra en la dirección electrónica notificaciones.060.es en el apartado requisitos de acceso.

B) ¿CÓMO ACCEDER SI YA DISPONE DE CERTIFICADO ELECTRÓNICO o DNI-e? Si ya dispone de un certificado electrónico admitido por la Administración General del Estado (o DNI-e, si se trata de una persona física), no tiene más que utilizar el mismo para acceder a su DEH.

C) ¿CÓMO OBTENER EL CERTIFICADO ELECTRÓNICO SI NO DISPONE DEL MISMO?
Para su obtención, puede dirigirse a las entidades emisoras de certificados mencionadas anteriormente o bien obtener el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
(FNMT) siguiendo los siguientes pasos:
1º) Entre en la web de la FNMT (www.fnmt.es) y seleccione la opción ’Obtenga su CERTIFICADO’. A continuación, teclee su NIF y la FNMT le devolverá un código de solicitud.
2º) A continuación, deberá personarse en cualquier oficina de la Agencia Tributaria para proceder a su identificación, teniendo en cuenta que:
2.1 Si se trata de una persona física, deberá aportar el DNI o pasaporte (en casos excepcionales, se admite el carnet de conducir) y el código de solicitud del certificado.
2.2 Si se trata de una persona jurídica, sólo podrán solicitar el certificado:
a) Los administradores o representantes legales de la entidad.
b) Los representantes voluntarios que aporten un poder con mandato especial y expreso a efectos de la solicitud del certificado.
Deberá aportarse el código de solicitud del certificado y la siguiente documentación:
- Certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas) relativo a los datos de constitución y personalidad jurídica de la entidad.
- DNI o pasaporte y certificado del Registro Mercantil (o nota simple con todas las hojas selladas) relativo al nombramiento del representante y vigencia del cargo, que deberá haber sido expedido durante los diez días anteriores a la fecha de la personación. Podrá prescindirse de la personación en las oficinas de la Agencia Tributaria del representante si su firma en la solicitud del certificado electrónico de la persona jurídica ha sido legitimada notarialmente.
PARA REALIZAR ESTOS TRÁMITES, UNA VEZ OBTENIDO EL CÓDIGO DE SOLICITUD DEL CERTIFICADO DE LA FNMT, DEBE SOLICITAR CITA PREVIA A TRAVÉS DE INTERNET, EN EL PORTAL DE LA AEAT www.agenciatributaria.es - NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS.
3º) Una vez identificada la persona física o jurídica y transcurrido un plazo mínimo de 24 horas, podrá descargarse el certificado en el mismo ordenador en el que se obtuvo el código de solicitud.

D) ACCESO A LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A TRAVÉS DE APODERAMIENTO
Otra posibilidad, compatible con la anterior, consiste en que las notificaciones y comunicaciones electrónicas enviadas por la Agencia Tributaria sean recibidas en la DEH de un apoderado, persona física o jurídica, que disponga de certificado de usuario y a quien el interesado haya apoderado expresamente para la recepción de dichas notificaciones.
Si se dispone de certificado electrónico, el apoderamiento puede ser otorgado mediante el acceso a la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), dentro del apartado de ’Trámites destacados’ en el subapartado ’Apoderar y otorgar representación’.
Si el interesado no dispusiera de certificado electrónico, el apoderamiento se puede otorgar, bien mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la AEAT, bien aportando ante las citadas oficinas la documentación en la que el poderdante otorgue expresamente al apoderado el poder de recibir notificaciones electrónicas de la AEAT.
PARA REALIZAR ESTE TRÁMITE, TAMBIÉN DEBE SOLICITAR CITA PREVIA A TRAVÉS DE INTERNET, EN EL PORTAL DE LA AEAT www.agenciatributaria.es – NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS.

En todos los casos se requiere la aceptación del apoderado.

PUEDE OBTENER MÁS INFORMACIÓN EN EL PORTAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN INTERNET (www.agenciatributaria.es), EN EL TELÉFONO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA (901 335 533) O EN LAS PROPIAS OFICINAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA.