En esta resolución el TEAC se pronuncia
sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas con carácter previo al inicio
de la actividad y la necesidad de acreditar la intención de destinar los
bienes adquiridos a una actividad empresarial. El caso se inicia con una
comprobación parcial del impuesto que da como resultado un Acuerdo de
liquidación provisional donde se ratifican los hechos recogidos en el acta: no
se admite la deducibilidad
de la cuota por compra de un terreno para uso hotelero, puesto que la
entidad no demuestra ser sujeto pasivo del impuesto, ni que la adquisición se
haya realizado para el ejercicio de una actividad económica. Confirmado el
acuerdo por el TEAR Madrid, el contribuyente acude en Alzada al TEAC el cual en
sus fundamentos de derecho analiza los requisitos necesarios para la aplicación
de lo dispuesto en LIVA art.111, así: 1. La deducción de las cuotas se
encuentra configurado como un derecho y como tal debe ser el sujeto pasivo
quien pruebe los hechos constitutivos del mismo (LGT art.105). Por lo tanto el contribuyente que
pretende la deducción de las cuotas debe estar en disposición de acreditar
mediante elementos objetivos la
afectación de los gastos a una actividad económica. La falta
de prueba en la afectación hace decaer el derecho a la deducción de esas
cuotas, sin que sea posible tampoco su ejercicio posteriormente aunque el bien
se utilice en la actividad económica ya que es el momento temporal de la
adquisición, donde dicha afectación debe ser realizada (LIVA art.93). 2.
La valoración de la pruebas debe realizarse de forma conjunta sin que la
consideración individual de una de ellas o la concurrencia de varias, pueda
llevar a pensar que el sujeto pasivo realiza una actividad económica. Es el estudio en conjunto de todas ellas lo que permite llegar a una
conclusión (RIVA art.27). En este caso encontramos que: - Aunque
se ha presentado el alta en el censo, se depositan cuentas, se presenta el IS o
se depositan las cuentas anuales esto no dejan de ser obligaciones generales
que por si mismas, no demuestran el
ejercicio de una actividad económica. - La naturaleza del
bien adquirido: un terreno de uso hotelero, coincide con el objeto social de la entidad: la promoción
inmobiliaria. No obstante, nada aporta el contribuyente que
demuestre que pese al importante desembolso que realiza, haga pensar que tenía
intención de desarrollar ese suelo. No existe una actividad material por
parte del contribuyente, aunque sea mínima, que ayude a la Administración
tributaria a considerar el bien como afecto a una actividad económica. - El tiempo
transcurrido entre la adquisición del bien y el inicio de la comprobación o la
puesta de manifiesto del expediente es, a juicio del Tribunal, suficiente para
que la entidad hubiera efectuado actividades conducentes a la utilización de
dicho terreno en la actividad de promoción, que ha reconocido a la Administración tributaria que no realizó
ninguna actuación tendente a la obtención de licencias y demás. Por
todo lo anterior el TEAC desestima el recurso interpuesto por la
entidad, confirmando los actos impugnados. TEAC 26-1-17.