Una entidad dedicada a la promoción
inmobiliaria aplica la prorrata especial en las deducciones de su cuota
en los ejercicios 2011 y 2012, sin que formalmente hubiese solicitado la misma
(RIVA art.28.1º). En dichos ejercicios se adquieren varios solares y locales
por las que se soporta el impuesto, produciéndose
únicamente en esos ejercicios ventas de viviendas cuyas entregas se encontraban
sujetas pero exentas. Realizada por parte de la Administración una inspección
tributaria, se concluye que el contribuyente no tiene derecho a deducir las
cuotas que ha consignado en sus declaraciones-liquidaciones. Las operaciones de
venta que ha realizado no conllevan la repercusión del impuesto, sin que sea
posible aplicar la prorrata especial, al
no haber optado a ella en fecha y modo. Por lo tanto, siendo su prorrata
general 0%, no tiene derecho a la devolución solicitada. Interpuesto
recurso ante el TEAC, este en sus fundamentos de derecho: 1. Recuerda
que no es posible admitir como motivo de improcedencia para aplicar la prorrata
especial, el hecho de no haber optado formalmente por ella. Se ampara para
llegar a esta conclusión en, entre otras, la sentencia TS 24-2-11 EDJ 16601. En
esta el TS pone de manifiesto que la prorrata especial está configurada como la
regla general en la Dir 77/388/CEE art.17.5 (actualmente Dir 2006/112/CE
art.173), considerando la
prorrata general como una excepción. Situación contraria a
la que encontramos en la normativa
interna, donde la prorrata general es la regla ordinaria (LIVA art.103).
El TS afirma que aunque puede ser compatible con la Directiva de IVA la
opción escogida por el legislador español y hacer que la persona deba optar por
aplicar la prorrata especial, no lo es que automáticamente se aplique la
prorrata general si el contribuyente no se ha pronunciado. Más cuando esa
decisión se debe tomar antes de realizar las operaciones, y cuyo incumplimiento
tiene consecuencias tan importantes para el contribuyente. 2. Comprueba,
que del estudio de los libros registro de facturas recibidas y que
fueron aportados por el contribuyente, las cuotas deducidas se corresponden con las adquisiciones de bienes cuya entrega o uso posterior, es
previsible que esté sujeta y no exenta al impuesto (solares y locales
comerciales). No comparte ni entiende, la afirmación de la
Inspección de que en la deducción de cuotas soportadas no se ha tenido en
cuenta el destino previsible de los bienes adquiridos, sino que se ha
pretendido la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas sin aplicar
ninguna modalidad de prorrata. Por todo lo anterior el Tribunal, al entender
que los motivos de regularización no están ajustados a Derecho anula los
actos administrativos objeto de controversia. TEAC 16-3-17.