miércoles, 13 de septiembre de 2017

PRORRATA GENERAL O ESPECIAL VARIOS



Una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria aplica la prorrata especial en las deducciones de su cuota en los ejercicios 2011 y 2012, sin que formalmente hubiese solicitado la misma (RIVA art.28.1º). En dichos ejercicios se adquieren varios solares y locales por las que se soporta el impuesto, produciéndose únicamente en esos ejercicios ventas de viviendas cuyas entregas se encontraban sujetas pero exentas. Realizada por parte de la Administración una inspección tributaria, se concluye que el contribuyente no tiene derecho a deducir las cuotas que ha consignado en sus declaraciones-liquidaciones. Las operaciones de venta que ha realizado no conllevan la repercusión del impuesto, sin que sea posible aplicar la prorrata especial, al no haber optado a ella en fecha y modo. Por lo tanto, siendo su prorrata general 0%, no tiene derecho a la devolución solicitada. Interpuesto recurso ante el TEAC, este en sus fundamentos de derecho: 1. Recuerda que no es posible admitir como motivo de improcedencia para aplicar la prorrata especial, el hecho de no haber optado formalmente por ella. Se ampara para llegar a esta conclusión en, entre otras, la sentencia TS 24-2-11 EDJ 16601. En esta el TS pone de manifiesto que la prorrata especial está configurada como la regla general en la Dir 77/388/CEE art.17.5 (actualmente Dir 2006/112/CE art.173), considerando la prorrata general como una excepción. Situación contraria a la que encontramos en la normativa interna, donde la prorrata general es la regla ordinaria (LIVA art.103). El TS afirma que aunque puede ser compatible con la Directiva de IVA la opción escogida por el legislador español y hacer que la persona deba optar por aplicar la prorrata especial, no lo es que automáticamente se aplique la prorrata general si el contribuyente no se ha pronunciado. Más cuando esa decisión se debe tomar antes de realizar las operaciones, y cuyo incumplimiento tiene consecuencias tan importantes para el contribuyente. 2. Comprueba, que del estudio de los libros registro de facturas recibidas y que fueron aportados por el contribuyente, las cuotas deducidas se corresponden con las adquisiciones de bienes cuya entrega o uso posterior, es previsible que esté sujeta y no exenta al impuesto (solares y locales comerciales). No comparte ni entiende, la afirmación de la Inspección de que en la deducción de cuotas soportadas no se ha tenido en cuenta el destino previsible de los bienes adquiridos, sino que se ha pretendido la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas sin aplicar ninguna modalidad de prorrata. Por todo lo anterior el Tribunal, al entender que los motivos de regularización no están ajustados a Derecho anula los actos administrativos objeto de controversia. TEAC 16-3-17.