Los rendimientos de actividades
profesionales soportan, con carácter general, una retención a cuenta del IRPF
del 15%. Este tipo de retención general puede verse modificado por un tipo
inferior del 7% cuando se trate de inicio de actividad o cuando se trate de
determinados tipos de actividades ( RIRPF art.95. ). Ahora bien, puesto que la
retención la aplica el pagador de los rendimientos, este debe conocer en
todo caso el tipo de retención a aplicar, el cual no puede quedar a criterio
del profesional retenido. Para que pueda ser aplicable el tipo reducido por
inicio de actividad, la norma señalada exige que el profesional comunique
dicha circunstancia al pagador de estos rendimientos, por lo que el pagador
no aplicará el tipo reducido mientras que no reciba la comunicación del
profesional. Es decir, el
profesional que quiera que le apliquen el tipo reducido por inicio de actividad
debe comunicar esta circunstancia a cada pagador en los términos establecidos
reglamentariamente, pues mientras no comunique esta circunstancia la retención
deberá realizarse al tipo general del 15%, aunque en la factura emitida conste
un porcentaje de retención del 7%. El tipo de retención del
7% se aplica en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos
siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se
presente en este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el
inicio de la actividad, si bien hasta que el pagador reciba la comunicación
deberá aplicar el porcentaje de retención general. DGT CV 13-7-16.