El servicio de comisión realizado en una
operación de mediación en nombre y por cuenta ajena, está sujeto en TIVA solo
en caso de que estos servicios se realicen para operaciones sujetas al IVA
español y se localice en dicho territorio esas operaciones. Una entidad
factura una comisión por venta, cada vez que un residente en España
adquiere uno de los productos que comercializa una empresa residente en Estados
Unidos. Ante la duda de donde se localiza este servicio eleva consulta a la DGT
quien: 1. Recuerda que en este caso nos encontramos ante prestaciones de
servicios realizadas entre empresarios o profesionales que, según la regla
general de localización (LIVA art. 69), y la regla especial de localización
respecto a la mediación (LIVA art.70.6), se localizan en TIVA cuando sus
destinatarios sean esos empresarios o profesionales y tengan en TIVA la sede de
su actividad económica o un establecimiento permanente, por lo que los servicios que se prestan no se encuentran
sujetos al IVA. 2.
Ahora bien, es también necesario cuestionar si la explotación o utilización
de los servicios prestados, pese a la ruta contractual, se realiza en TIVA
(LIVA art.70.dos), Los requisitos para invalidar el criterio de gravamen
jurídico son: Que el tipo de servicio realizado se encuentre dentro de los que
enumera LIVA art.70.dos y que la regla general de localización lo sitúe fuera
de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla. Se debe atender al destinatario
real del servicio (TJUE 19-2-09, asunto Athesia Druck Srl C-1/08), aunque
por regla general estos deben ser empresarios o profesionales actuando como
tal, salvo en los servicios de telecomunicaciones o arrendamientos de medios de
transporte. Los servicios que se cuestionan además de explotarse efectivamente
en TIVA, deben estar relacionados de forma directa o indirecta con las
operaciones que se realizan en ese territorio. Es decir deben ser utilizados
por el destinatario del servicio que lo consume en un determinado lugar, sin que se tenga en cuenta el
territorio donde realiza la actividad el proveedor del mismo.
Es necesario tener en cuenta la actividad que realiza el destinatario del
servicio en el país de utilización y si este se encuentra sujeto al
impuesto en dicho territorio. La aplicación al caso de lo anteriormente
expuesto, conlleva que solo si el servicio realizado en nombre y por cuenta
ajena y estos servicios fueran utilizados por el destinatario efectivo
de dichos servicios para la realización de operaciones sujetas al IVA, el
servicio de comisión estaría sujeto. DGT CV 19-4-17