Devolución
de un préstamo a los hijos. El pago del préstamo por un padre a sus hijos no en
metálico sino mediante la cesión de un plan de ahorro asociado a un seguro de
vida implica la inexistencia de donación, al no haber voluntad de enriquecer al
beneficiario. ITP y AJD. Unos hijos prestan
dinero a su padre, mediante la formalización de un préstamo personal, por el
cual el padre presentó autoliquidación del ITP y AJD. A efectos de la
devolución del préstamo, el padre se plantea no hacerlo en metálico sino
mediante la cesión parcial de un plan de ahorro sistemático asociado a un
seguro de vida. A efectos de la tributación de la operación, en primer lugar se
ha de determinar el impuesto que grava la misma. Por lo que se refiere al ISD,
constituye la base imponible del impuesto la adquisición de bienes y derechos
por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter
vivos. Para poder determinar si se está
ante una donación o no, desde el punto de vista civil, la donación requiere un
empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de
hacer una liberalidad. Por tanto, ante la inexistencia de una voluntad
de enriquecer -con independencia del hecho de que se haya desembolsado
precio alguno-, no puede considerarse
que existe una donación. En este caso, dado que en el momento en el que los
hijos prestan dinero a su padre este último presenta autoliquidación de ITP y
AJD, no puede entenderse que se trate de una operación lucrativa, sino que
existe voluntad por parte del padre de devolver a sus hijos el dinero prestado.
Esto significa que no puede
considerarse la operación sujeta a ISD, debiendo ser planteada la posible
tributación, en su caso, por ITP y AJD. En cuanto al ITP y AJD,
como los hijos en este caso van a adquirir a título oneroso unos derechos que
el tomador del seguro ostenta frente a la compañía de seguros, la operación, en
un principio, queda sujeta a ITP y AJD,
al tratarse de una operación entre particulares ( LITP art.7 ). En
concreto, se recoge que la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo
ejercicio han de ser obtenidos determinados bienes y de posible estimación, se
ha de exigir el ITP y AJD por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen
de los mismos bienes y derechos ( LITP art.17 ). En este caso, la base imponible
viene determinada por el valor del derecho de rescate de la parte que se
transmite. DGT 24-7-15.