lunes, 19 de octubre de 2015

DEVOLUCION PRESTAMO DEL PADRE A LOS HIJOS.



Devolución de un préstamo a los hijos. El pago del préstamo por un padre a sus hijos no en metálico sino mediante la cesión de un plan de ahorro asociado a un seguro de vida implica la inexistencia de donación, al no haber voluntad de enriquecer al beneficiario. ITP y AJD. Unos hijos prestan dinero a su padre, mediante la formalización de un préstamo personal, por el cual el padre presentó autoliquidación del ITP y AJD. A efectos de la devolución del préstamo, el padre se plantea no hacerlo en metálico sino mediante la cesión parcial de un plan de ahorro sistemático asociado a un seguro de vida. A efectos de la tributación de la operación, en primer lugar se ha de determinar el impuesto que grava la misma. Por lo que se refiere al ISD, constituye la base imponible del impuesto la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. Para poder determinar si se está ante una donación o no, desde el punto de vista civil, la donación requiere un empobrecimiento del donante, el enriquecimiento del donatario y la intención de hacer una liberalidad. Por tanto, ante la inexistencia de una voluntad de enriquecer -con independencia del hecho de que se haya desembolsado precio alguno-, no puede considerarse que existe una donación. En este caso, dado que en el momento en el que los hijos prestan dinero a su padre este último presenta autoliquidación de ITP y AJD, no puede entenderse que se trate de una operación lucrativa, sino que existe voluntad por parte del padre de devolver a sus hijos el dinero prestado. Esto significa que no puede considerarse la operación sujeta a ISD, debiendo ser planteada la posible tributación, en su caso, por ITP y AJD. En cuanto al ITP y AJD, como los hijos en este caso van a adquirir a título oneroso unos derechos que el tomador del seguro ostenta frente a la compañía de seguros, la operación, en un principio, queda sujeta a ITP y AJD, al tratarse de una operación entre particulares ( LITP art.7 ). En concreto, se recoge que la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio han de ser obtenidos determinados bienes y de posible estimación, se ha de exigir el ITP y AJD por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos ( LITP art.17 ). En este caso, la base imponible viene determinada por el valor del derecho de rescate de la parte que se transmite. DGT 24-7-15.