Ley de
modificación parcial de la LGT. Entre las modificaciones recogidas en la
reforma se encuentra el fortalecimiento de las potestades administrativas
(FINALIDAD PRINCIPAL RECAUDAR MAS PREPARENSE…); sancionabilidad del conflicto
en la aplicación de la norma tributaria (LEYES DE MURPHY DON EL JEFE SIEMPRE
TIENE LA RAZON…); imprescriptibilidad de la comprobación tributaria (DONDE DIJE
DIEGO AHORA DIGO SOY DIOS…) ; ampliación de los plazos del procedimiento de
inspección; no paralización de la recaudación administrativa en caso de
denuncia por presunto delito fiscal; publicidad de una lista de morosos a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria; obligatoriedad de presentar por
medios electrónicos las reclamaciones económico-administrativas para determinados
obligados tributarios.
La Ley de
modificación parcial de la LGT que, con
carácter general, entra en vigor el 12-10-2015. Las principales
modificaciones recogidas en esta reforma son:
1) Se atribuye
de forma expresa a los órganos de la Administración tributaria que tienen la
competencia para la elaboración de disposiciones de carácter tributario la
facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias, que
tendrán carácter vinculante para otros órganos de la Administración tributaria
( LGT art.12.3). Esta facultad ya
está contenida implícitamente en la función que la normativa vigente les
atribuye. Tras la reforma simplemente es objeto de reflejo expreso en la Ley.
2) Se modifica el
régimen jurídico de la figura del conflicto en la aplicación de la norma,
permitiendo su sancionabilidad. Se
configura un nuevo tipo infractor vinculado al incumplimiento de
obligaciones tributarias cuando se acredite igualdad sustancial entre el caso
objeto de regularización y otros supuestos para los que hubiera un criterio
administrativo público antes del inicio del plazo de presentación. La
infracción será grave y será sancionada con multa pecuniaria proporcional ( LGT
art.15 .3 y 206 bis ).
Esta modificación se aplica a los periodos
impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después del 12-10- 2015.
3) En
consonancia con la reforma operada en la LIS, se contempla la cuestión relativa
al derecho a comprobar e investigar,
si bien de forma más amplia, extendiéndolo a los tributos en general.
Así:
- En cuanto al
derecho a comprobar e investigar, se
establece que la prescripción del derecho a liquidar no afecta al derecho de la
Administración a comprobar e investigar, si bien se fija una limitación
temporal de 10 años para la comprobación de las bases o cuotas compensadas
o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de
aplicación ( LGT art.66 bis ).
- Con carácter más general, se regula
expresamente la posibilidad para la Administración tributaria de llevar a cabo
la comprobación e investigación relativas a hechos, actos, actividades,
explotaciones y negocios realizados en períodos prescritos que producen efectos
en períodos no prescritos (LGT art.115 ). Una fórmula ideal para que nada
escape a una conveniente interpretación por parte de la AEAT aunque esté
prescrito (suponemos que en la
justicia ordinaria para quien pueda pagársela conseguirá anular esas
actuaciones manipuladas para que hacienda recaude más fácilmente en tiempo y en
cantidad).
Lo dispuesto anteriormente resulta de aplicación
en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a 12-10-2015
en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.
4) Se regula la
figura de las obligaciones tributarias conexas y la incidencia de la
prescripción en las mismas. Se trata de obligaciones en las que alguno de sus
elementos resultan afectados o se determinan en función de los correspondientes
a otra obligación o período distinto. Se
pretende evitar supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado
tributario o situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del
erario público ( LGT art.68.9). Esta modificación será aplicable a
aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho
de la Administración para determinar la deuda tributaria se produzca a partir
del 12-10-2015. Los efectos de las obligaciones conexas en el propio obligado
tributario se pueden regularizar una vez que la liquidación o la
autoliquidación hayan adquirido firmeza, con independencia del período
trascurrido que se dictó la liquidación por la Administración tributaria o se
presentó la autoliquidación por el obligado tributario ( LGT art.225 ).
5) Se regula la
publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de obligaciones tributarias
(listado de deudores) cuando ( LGT art.95 bis ): • El importe total de
las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de
1.000.000 de euros.• Dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido
pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. No se incluyen
aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o
suspendidas.
Se toma como
fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de
publicación, para la determinación de la concurrencia de los requisitos
exigidos para la inclusión en el listado, cualquiera que sea la cantidad
pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
No obstante, a
efectos de la determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios
para la inclusión en el primer listado de deudores se tomará como fecha de
referencia el 31 de julio de 2015, debiéndose publicar dicho listado durante
el último trimestre del año 2015.
6) Se incorporan
importantes cambios respecto a la duración del procedimiento inspector.
La nueva regulación establece ( LGT art.150 ): • Un plazo general máximo de
duración del procedimiento inspector de 18 meses y un plazo especial de hasta
27 meses en determinados supuestos. • Establecimiento de determinados periodos
de suspensión del cómputo del plazo, que impiden la continuación del
procedimiento, así como una serie de
supuestos que tienen como consecuencia la extensión del plazo máximo de
duración del procedimiento inspector. • Una importante simplificación de la normativa vigente hasta ahora,
al eliminar el amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones y
dilaciones y de ampliación del plazo.
7) Se modifica la
regulación del método de estimación indirecta, corrigiendo defectos e
insuficiencias puestos de manifiesto por la jurisprudencia y aclarando y
precisando determinados aspectos; así,
se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la
estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo
haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de
estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
En imposición directa la estimación indirecta
puede aplicarse a las ventas-ingresos, a las compras-gastos o a ambos
simultáneamente. En el IVA, la estimación
indirecta puede aplicarse a la determinación de la base y a la cuota
repercutida y soportada en el IVA. Se prevé la periodificación de las cuotas
del IVA calculadas anualmente ( LGT art.158.3, 4 y 5).
8) Se incorpora a
la LGT un nuevo Título VI para regular las actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos en supuesto de delito contra la Hacienda pública
( LGT art.250 a 259 ). Como regla
general, se establece la liquidación por parte de la Administración de las
cuotas que puedan verse afectadas por el delito y la realización de actuaciones
recaudatorias sobre la misma, con las especialidades previstas en la norma.
De manera excepcional, cuando se den alguno de los supuestos tasados, la
Administración se abstendrá de seguir el procedimiento y no se practicará esta
liquidación en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede
jurisdiccional.
9) Debido a la
especial incidencia que en el ámbito de la fiscalidad tiene el Derecho de la
Unión Europea, así como las sentencias del TJUE, se introducen mecanismos y
preceptos en la LGT, para incrementar el grado de integración legal y
efectividad del Derecho de la Unión Europea.
• Por un lado,
se reconoce expresamente la legitimación de los órganos
económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el
TJUE. La interposición de tales cuestiones prejudiciales suspenderá el
procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de
prescripción ( LGT art.237.3).
• Se regulan procedimientos
de recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario ( LGT art.260 a
271 ):
-
Procedimiento de recuperación en
supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria
afectados por la decisión.
-
Procedimiento de recuperación en otros supuestos cuando no impliquen la regularización
de una obligación tributaria.
Aplicación del
procedimiento de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado, a
los supuestos en que las ayudas de Estado no tengan origen en una Decisión de
la Comisión Europea.
10) En materia de
régimen sancionador se modifican diversas cuestiones:
• Se elimina
la imposibilidad a la imposición de sanciones derivadas de las regularizaciones
que se hayan efectuado por aplicación de la figura del conflicto en la
aplicación de la norma ( LGT art.15 , 179 .2 y 206 bis ). Se configura un nuevo tipo infractor.
• Se determinan las consecuencias en el
procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria (LGT
art.135.1). La modificación se aplicará a las solicitudes de tasación
pericial contradictoria que se presenten a partir del 12-10-2015.
• Se adapta la
calificación del sujeto infractor en casos de consolidación fiscal, pasando a
ser la entidad representante del grupo fiscal ( LGT art.181.1.d).
• En relación
con las infracciones por presentar
incorrectamente autoliquidaciones sin perjuicio económico ( LGT art.199.1,
2, 4, 5 y 7):
- se fija la
sanción para la infracción por presentación de documentos aduaneros de forma
incompleta, inexacta o con datos falsos cuando no determinen el nacimiento de
una deuda aduanera, evitando que para la misma se establezcan dos sanciones
alternativas;
- se producen
modificaciones en cuanto a la infracción por presentación de declaraciones o
autoliquidaciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos o
telemáticos.
• En cuanto a
la infracción por retraso en la llevanza de libros registro por vía telemática
se regula la posibilidad de que la Administración pueda establecer la
obligación de llevanza de libros registros de forma telemática. Paralelamente, se tipifica, dentro de la
infracción por incumplir obligaciones contables y registrales, un nuevo
supuesto por el retraso en la llevanza de estos libros registros ( LGT art.200
). Lo establecido con referencia a
esta infracción entrará en vigor el 1-1-2017.
• Se puede
extender el plazo del procedimiento sancionador cuando, habiéndose iniciado
éste, concurra en el procedimiento de inspección del que trae causa alguna de
las circunstancias previstas en LGT art. 150.5 que permiten extender el plazo
del procedimiento de inspección ( LGT art.211 ).
11) En materia de
reclamaciones económico-administrativas se incorporan numerosas
modificaciones con la intención de agilizar la actuación de los tribunales y
reducir la litigiosidad:
• Se
introducen diversas medidas para promover una mayor y mejor utilización de los
medios electrónicos.
• Se amplía el
sistema de unificación de doctrina:
• Se agilizan
los procedimientos con medidas como la
presunción de representación voluntaria y la reducción de plazos de resolución
del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y del recurso
extraordinario de revisión.
• Se establece
la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover
cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
12) En los
tributos de cobro periódico por recibo cuando, para determinar la deuda
tributaria, no resulte preciso la presentación de declaración o
autoliquidación, el cómputo del plazo de prescripción comienza el día del devengo del tributo (
LGT art.67.1).
13) Se incorpora
la referencia específica en la colaboración social de los profesionales
de la asesoría fiscal ( LGT art.92.2).
14) Nuevo supuesto
de cesión de datos con trascendencia tributaria relativo a la
colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de activos para la
localización de bienes embargados o decomisados en un proceso penal ( LGT
art.95.1.m y 4).
15) Para entender
cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de un procedimiento
de aplicación de los tributos, tratándose de sujetos obligados o acogidos
voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios
electrónicos, resulta suficiente con la puesta a disposición de la notificación
en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección
electrónica habilitada.
16) La factura no
es un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las
operaciones. Si una operación es
cuestionada con fundamento por la Administración corresponde al obligado
tributario aportar pruebas sobre la realidad de la misma ( LGT art.106.4).
17) En el caso de
obligaciones tributarias con períodos de liquidación inferior al año,
cuando la Administración, con la información disponible, no pueda atribuir las
cuotas descubiertas a períodos de liquidación concretos, podrá efectuar una
distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los períodos de
liquidación correspondientes. Para poder aplicar dicho cálculo resulta preciso
que el obligado tributario, previo requerimiento de la Administración
tributaria, no justifique un reparto temporal diferente ( LGT art.108.5).
18) En la
liquidación derivada de un procedimiento de aplicación de los tributos se
pueden aplicar las cantidades que el obligado tributario tenga pendientes de compensación
o deducción, pero no aquellas cantidades que ya hubieran sido aplicadas
inicialmente por el obligado tributario a otro ejercicio distinto del
comprobado. El momento al que se va a atender para determinar si el obligado
tributario tiene cantidades pendientes de compensar o deducir es el inicio del
procedimiento ( LGT art.119.4).
19) En un
procedimiento de comprobación limitada se puede examinar la contabilidad
mercantil con las siguientes limitaciones:
- El obligado
tributario aporta la contabilidad de
forma voluntaria, sin que medie requerimiento de la Administración.
- El obligado
tributario aportará la documentación contable que estime pertinente con el fin
de acreditar la contabilización de determinadas operaciones.
- La
Administración se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figura en
la documentación contable y la información disponible por la Administración.
Dado el carácter parcial y limitado del análisis
contable permitido en el procedimiento de comprobación limitada, se establece
que el examen de dicha documentación no impedirá ni limitará una ulterior
comprobación en un procedimiento de inspección ( LGT art.136.2).
20) Suspensión en
supuestos de tramitación de procedimientos amistosos: Se introduce como
supuesto de suspensión de la tramitación de los procedimientos
económico-administrativos y de los recursos contencioso-administrativos, la sustanciación de un procedimiento
amistoso para evitar que se simultanee éste con los procedimientos revisores (
LGT disp.adic.21ª ).
22) La publicación
en el BOE de la revocación del NIF tiene los siguientes efectos ( LGT
disp.adic.6ª.4):
- supone la
pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal;
-
imposibilidad de realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios
de cualquier obligado tributario con un NIF revocado, sea como titular o
autorizado, en tanto no se rehabilite dicho número o se le asigne uno nuevo.
23) La limitación
de pagos en efectivo, no resultará de aplicación en el caso de operaciones
de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio
de moneda con determinados requisitos, ni
a las operaciones de pagos en efectivo realizadas a través de las entidades de
pago.
24) Obligaciones
de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en
el ámbito de la asistencia mutua Se establece la obligación para las
instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que
ostentan la titularidad o control de determinadas cuentas financieras y
suministrar información a la Administración Tributaria respecto de tales
cuentas. Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las
cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante
las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas
cuentas ( LGT disp.adic.22ª ).
25) En materia
Aduanera y Contrabando, se amplía la
responsabilidad subsidiaria a todo representante aduanero que pueda actuar en
nombre y por cuenta de sus comitentes ante la Aduana ( LGT art.43.1), se
introducen modificaciones en la liquidación de la deuda aduanera en supuestos
de delito contra la Hacienda Pública y de contrabando, se modifica la
infracción administrativa de contrabando, se establece la aplicación de la LGT
a los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la
Unión Europea y se introducen especialidades para la revisión de actos de
aplicación de los tributos que integran la deuda aduanera, en determinados
casos ( LGT disp.adic.21ª ; LO ).
Impuesto sobre
Sociedades:
1.- Novedades
en el perímetro de vinculación. Con efectos para los períodos impositivos
iniciados a partir del 1-1-2015 se reducen los supuestos de vinculación. Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015 ya no se
consideran vinculadas una entidad y los cónyuges o personas unidas por
relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un
grupo.
LIS art.18.2.f
derog L disp.final 6ª.uno, BOE 22-9-15
2.- Comprobación
de incentivos fiscales. Debido a la modificación de la LGT y para evitar dudas
interpretativas sobre la realización de las actuaciones de comprobación a
desarrollar por los órganos de la Administración tributaria, se modifica la
regulación del IS sobre la comprobación de los distintos incentivos fiscales.
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015 se
modifican los plazos específicos de comprobación de créditos fiscales, ya sean
bases imponibles negativas, deducciones por doble imposición o deducciones por
inversión, para adecuar su redacción a la contenida en la LGT. Así, el derecho
de la Administración para el inicio del procedimiento de comprobación de
los incentivos fiscales comentados, prescribe
a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo
establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al
período impositivo en que se generó el derecho a su compensación o aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente debe acreditar los incentivos que
pretenda aplicar mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y
la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el
Registro Mercantil.
Procedimiento:
Delito contra la Hacienda Pública. Tras la reforma de la LGT se regula el
procedimiento y actuaciones a realizar en caso de que se aprecie una conducta
que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública.
La regla
general será que la Administración liquide, con carácter provisional, las
cuotas que puedan verse afectadas por el delito y continuar con el
procedimiento recaudatorio. En el caso de que existan hechos o circunstancias que resulten afectados por el delito y
otros que no, procederá practicar dos liquidaciones. Por tanto, la sola
existencia del proceso penal no paraliza la acción de cobro. No
obstante, la acción de cobro podrá paralizarla el Juez siempre que el pago de
la deuda se garantice o que se puedan producir perjuicios de difícil o
imposible reparación. Se prevén asimismo nuevos supuestos de responsabilidad. La
decisión final sobre la cantidad defraudada y sobre la existencia de delito le
corresponde al orden penal. La
Administración deberá, en su caso, corregir o anular la liquidación que se haya
practicado conforme a lo determinado en el orden penal. La excepción
es que no se practique esta liquidación en determinados supuestos tasados en la
norma. En este caso, la Administración, como hasta ahora, se abstendrá de
iniciar o continuar el procedimiento y pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente. El procedimiento quedará suspendido. Asimismo, se
introducen modificaciones en las consecuencias de la regularización
voluntaria. La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa ni
remitirá el expediente al Ministerio Fiscal si consta que el obligado
tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el reconocimiento y
pago de la deuda. La regularización debe
producirse antes del inicio de las actuaciones o antes de la interposición de
denuncia o querella. Igualmente se producirán las consecuencias descritas
cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la
Administración a su determinación. Se introducen modificaciones en el ámbito de
las medidas cautelares para permitir prorrogar aquellas que se adopten
en un procedimiento de inspección en el que proceda practicar una liquidación
vinculada a delito. La responsabilidad civil queda circunscrita a los
supuestos en los que la deuda no haya sido liquidada por prescripción u otro
motivo de los previstos en la LGT Título VI. Ésta, junto a la pena de multa, se
exigirá por el procedimiento de apremio. La nueva tramitación administrativa en
casos de posible delito se aplica a los procedimientos iniciados con
anterioridad al 12-10-2015, en los que, concurriendo indicios de delito, aún no
se hubiera producido el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la
remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Se podrá declarar responsables a
aquellas personas que tuviesen la condición de causante o colaborador en la
realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido
declararse formalmente a 12-10-2015 por estar tramitándose un proceso penal por
delito.
Procedimiento:
Reclamaciones económico-administrativas. La reforma de la LGT introduce
diversas medidas para promover una mayor y mejor utilización de los medios
electrónicos, amplía el sistema de unificación de doctrina, establece la
presunción de representación voluntaria, la reducción en los plazos de
resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y
del recurso extraordinario de revisión y la legitimación de los órganos
económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
Entre ellas,
se destacan:
1) Medidas para
promover una mayor y mejor utilización de los medios electrónicos: Se
prevé la interposición de reclamaciones por medios electrónicos obligatoria en
determinados casos; se introduce la notificación electrónica, que puede
resultar obligatoria; se incorpora la referencia al expediente electrónico; y
se contempla la puesta de manifiesto electrónica.
2) Se amplía el sistema
de unificación de doctrina: Se atribuye al TEAC la competencia para dictar
resoluciones en unificación de criterio y a los TEAR la posibilidad de dictar
resoluciones de fijación de criterio respecto a sus salas desconcentradas. Además
se atribuye al TEAC la competencia para resolver las reclamaciones entre
particulares cuando el domicilio del reclamante se halle fuera de España,
independientemente de la cuantía. Se regula también la tramitación en caso de
interposición de la reclamación «per saltum» ante el TEAC que le corresponderá
al TEAR o TEAL que inicialmente resultaba competente, salvo que el interesado
solicite que la puesta de manifiesto se realice ante el TEAC, en cuyo caso será
éste el órgano tramitador.
3) Acumulación
de reclamaciones económico-administrativas: Se simplifican las reglas de
acumulación obligatoria y se incorpora la acumulación potestativa.
4) Se establece
una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la
ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el
acto impugnado.
5) Se introduce
la notificación electrónica para las reclamaciones
económica-administrativas.
Aclaración en
materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito
subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y
supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.
6) Procedimiento en única o primera instancia:
a) Se suprime
la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio
administrativo. Además, se regulan las consecuencias de la resolución
expresa que pueda recaer una vez reclamada la desestimación presunta y antes de
que se resuelva sobre la misma. La resolución expresa se entenderá igualmente
impugnada en vía económico-administrativa o causará la terminación del
procedimiento, según su sentido. El
interesado tendrá un plazo de un mes para poder alegar contra la misma y contra
estos efectos.
b) Se
incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de
la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de
notificación obligatoria por esta vía y se introduce la posibilidad de que la
puesta de manifiesto del expediente tenga lugar por medios electrónicos, así
como la obligatoriedad de presentar documentos por este medio cuando se esté
obligado a interponer la reclamación por medios electrónicos.
c) Se regula
por primera vez en la LGT la legitimación de los TEA para interponer cuestiones
prejudiciales ante el TJUE, estableciendo unas normas básicas de
procedimiento, que se desarrollarán reglamentariamente.
Así, se prevé
la concesión de un trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento
económico-administrativo, cuando ellos no hubieran solicitado el planteamiento
de la cuestión, y a la Administración que dictó el acto, en todo caso, por un
plazo de quince días.
Además se
suspenderá el procedimiento económico-administrativo y aquellos en los que
resulte necesaria la resolución de la cuestión para resolver. Igualmente
suspenderá el cómputo del plazo de prescripción hasta que se reciba la
resolución.
d) Cuando se
produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la
instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente
el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través
de órganos unipersonales. Se contempla la posibilidad de recurrir el acuerdo de
archivo de actuaciones en estos casos.
d) Se
determina el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la
resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos
distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por
razones sustantivas o de fondo.
e) La duración
del procedimiento en cualquiera
de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la
reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El tribunal
deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de
los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al
de la notificación de la resolución expresa.
7) Recursos en vía económico-administrativa:
a) Recurso
de alzada ordinario: Se establece la posibilidad de suspensión de la
resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de
alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas
circunstancias.
b) Recurso
de anulación: El recurso de anulación pasa a regularse de manera
independiente de la resolución, que era donde se encontraba ubicado hasta
ahora.
c) Recurso
contra la ejecución: Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, que
sustituye al incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de
una resolución estimatoria del Tribunal.
d) Recurso
extraordinario para la unificación de criterio: El recurso extraordinario
para la unificación de criterio permite a los órganos de la Administración
recurrir en alzada resoluciones de reclamaciones económico-administrativas
dictadas en única instancia y no susceptibles de alzada ordinaria por
determinados motivos para que el TEAC pueda fijar su criterio.
e) Recurso
extraordinario de revisión: Se reduce a 6 meses el plazo de resolución del
recurso extraordinario de revisión.
8) Procedimiento abreviado: Se sustituye el
procedimiento abreviado ante órganos unipersonales por el procedimiento
abreviado en casos de menor cuantía. La actuación por órganos unipersonales
pasa a ser potestativa y se eliminan los motivos de interposición no
relacionados con la cuantía.