martes, 6 de octubre de 2015

LEY GENERAL TRIBUTARIA O TERMINATOR



Ley de modificación parcial de la LGT. Entre las modificaciones recogidas en la reforma se encuentra el fortalecimiento de las potestades administrativas (FINALIDAD PRINCIPAL RECAUDAR MAS PREPARENSE…); sancionabilidad del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (LEYES DE MURPHY DON EL JEFE SIEMPRE TIENE LA RAZON…); imprescriptibilidad de la comprobación tributaria (DONDE DIJE DIEGO AHORA DIGO SOY DIOS…) ; ampliación de los plazos del procedimiento de inspección; no paralización de la recaudación administrativa en caso de denuncia por presunto delito fiscal; publicidad de una lista de morosos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria; obligatoriedad de presentar por medios electrónicos las reclamaciones económico-administrativas para determinados obligados tributarios.
La Ley de modificación parcial de la LGT que, con carácter general, entra en vigor el 12-10-2015. Las principales modificaciones recogidas en esta reforma son:
1) Se atribuye de forma expresa a los órganos de la Administración tributaria que tienen la competencia para la elaboración de disposiciones de carácter tributario la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias, que tendrán carácter vinculante para otros órganos de la Administración tributaria ( LGT art.12.3). Esta facultad ya está contenida implícitamente en la función que la normativa vigente les atribuye. Tras la reforma simplemente es objeto de reflejo expreso en la Ley.
2) Se modifica el régimen jurídico de la figura del conflicto en la aplicación de la norma, permitiendo su sancionabilidad. Se configura un nuevo tipo infractor vinculado al incumplimiento de obligaciones tributarias cuando se acredite igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y otros supuestos para los que hubiera un criterio administrativo público antes del inicio del plazo de presentación. La infracción será grave y será sancionada con multa pecuniaria proporcional ( LGT art.15 .3 y 206 bis ).
Esta modificación se aplica a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después del 12-10- 2015.
3) En consonancia con la reforma operada en la LIS, se contempla la cuestión relativa al derecho a comprobar e investigar, si bien de forma más amplia, extendiéndolo a los tributos en general. Así:
- En cuanto al derecho a comprobar e investigar, se establece que la prescripción del derecho a liquidar no afecta al derecho de la Administración a comprobar e investigar, si bien se fija una limitación temporal de 10 años para la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación ( LGT art.66 bis ).
- Con carácter más general, se regula expresamente la posibilidad para la Administración tributaria de llevar a cabo la comprobación e investigación relativas a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados en períodos prescritos que producen efectos en períodos no prescritos (LGT art.115 ). Una fórmula ideal para que nada escape a una conveniente interpretación por parte de la AEAT aunque esté prescrito (suponemos que en la justicia ordinaria para quien pueda pagársela conseguirá anular esas actuaciones manipuladas para que hacienda recaude más fácilmente en tiempo y en cantidad).
Lo dispuesto anteriormente resulta de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a 12-10-2015 en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.
4) Se regula la figura de las obligaciones tributarias conexas y la incidencia de la prescripción en las mismas. Se trata de obligaciones en las que alguno de sus elementos resultan afectados o se determinan en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto. Se pretende evitar supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario o situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público ( LGT art.68.9). Esta modificación será aplicable a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se produzca a partir del 12-10-2015. Los efectos de las obligaciones conexas en el propio obligado tributario se pueden regularizar una vez que la liquidación o la autoliquidación hayan adquirido firmeza, con independencia del período trascurrido que se dictó la liquidación por la Administración tributaria o se presentó la autoliquidación por el obligado tributario ( LGT art.225 ).
5) Se regula la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de obligaciones tributarias (listado de deudores) cuando ( LGT art.95 bis ): • El importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.• Dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. No se incluyen aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.
Se toma como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, para la determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
No obstante, a efectos de la determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado de deudores se tomará como fecha de referencia el 31 de julio de 2015, debiéndose publicar dicho listado durante el último trimestre del año 2015.
6) Se incorporan importantes cambios respecto a la duración del procedimiento inspector. La nueva regulación establece ( LGT art.150 ): • Un plazo general máximo de duración del procedimiento inspector de 18 meses y un plazo especial de hasta 27 meses en determinados supuestos. • Establecimiento de determinados periodos de suspensión del cómputo del plazo, que impiden la continuación del procedimiento, así como una serie de supuestos que tienen como consecuencia la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.Una importante simplificación de la normativa vigente hasta ahora, al eliminar el amplio y complejo sistema de supuestos de interrupciones y dilaciones y de ampliación del plazo.
7) Se modifica la regulación del método de estimación indirecta, corrigiendo defectos e insuficiencias puestos de manifiesto por la jurisprudencia y aclarando y precisando determinados aspectos; así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos o de una muestra efectuada por la Inspección.
En imposición directa la estimación indirecta puede aplicarse a las ventas-ingresos, a las compras-gastos o a ambos simultáneamente. En el IVA, la estimación indirecta puede aplicarse a la determinación de la base y a la cuota repercutida y soportada en el IVA. Se prevé la periodificación de las cuotas del IVA calculadas anualmente ( LGT art.158.3, 4 y 5).
8) Se incorpora a la LGT un nuevo Título VI para regular las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuesto de delito contra la Hacienda pública ( LGT art.250 a 259 ). Como regla general, se establece la liquidación por parte de la Administración de las cuotas que puedan verse afectadas por el delito y la realización de actuaciones recaudatorias sobre la misma, con las especialidades previstas en la norma. De manera excepcional, cuando se den alguno de los supuestos tasados, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento y no se practicará esta liquidación en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional.
9) Debido a la especial incidencia que en el ámbito de la fiscalidad tiene el Derecho de la Unión Europea, así como las sentencias del TJUE, se introducen mecanismos y preceptos en la LGT, para incrementar el grado de integración legal y efectividad del Derecho de la Unión Europea.
• Por un lado, se reconoce expresamente la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE. La interposición de tales cuestiones prejudiciales suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción ( LGT art.237.3).
• Se regulan procedimientos de recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario ( LGT art.260 a 271 ):
- Procedimiento de recuperación en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión.
- Procedimiento de recuperación en otros supuestos cuando no impliquen la regularización de una obligación tributaria.
Aplicación del procedimiento de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado, a los supuestos en que las ayudas de Estado no tengan origen en una Decisión de la Comisión Europea.
10) En materia de régimen sancionador se modifican diversas cuestiones:
• Se elimina la imposibilidad a la imposición de sanciones derivadas de las regularizaciones que se hayan efectuado por aplicación de la figura del conflicto en la aplicación de la norma ( LGT art.15 , 179 .2 y 206 bis ). Se configura un nuevo tipo infractor.
Se determinan las consecuencias en el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria (LGT art.135.1). La modificación se aplicará a las solicitudes de tasación pericial contradictoria que se presenten a partir del 12-10-2015.
• Se adapta la calificación del sujeto infractor en casos de consolidación fiscal, pasando a ser la entidad representante del grupo fiscal ( LGT art.181.1.d).
• En relación con las infracciones por presentar incorrectamente autoliquidaciones sin perjuicio económico ( LGT art.199.1, 2, 4, 5 y 7):
- se fija la sanción para la infracción por presentación de documentos aduaneros de forma incompleta, inexacta o con datos falsos cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, evitando que para la misma se establezcan dos sanciones alternativas;
- se producen modificaciones en cuanto a la infracción por presentación de declaraciones o autoliquidaciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos.
• En cuanto a la infracción por retraso en la llevanza de libros registro por vía telemática se regula la posibilidad de que la Administración pueda establecer la obligación de llevanza de libros registros de forma telemática. Paralelamente, se tipifica, dentro de la infracción por incumplir obligaciones contables y registrales, un nuevo supuesto por el retraso en la llevanza de estos libros registros ( LGT art.200 ). Lo establecido con referencia a esta infracción entrará en vigor el 1-1-2017.
• Se puede extender el plazo del procedimiento sancionador cuando, habiéndose iniciado éste, concurra en el procedimiento de inspección del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en LGT art. 150.5 que permiten extender el plazo del procedimiento de inspección ( LGT art.211 ).
11) En materia de reclamaciones económico-administrativas se incorporan numerosas modificaciones con la intención de agilizar la actuación de los tribunales y reducir la litigiosidad:
• Se introducen diversas medidas para promover una mayor y mejor utilización de los medios electrónicos.
• Se amplía el sistema de unificación de doctrina:
• Se agilizan los procedimientos con medidas como la presunción de representación voluntaria y la reducción de plazos de resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y del recurso extraordinario de revisión.
• Se establece la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
12) En los tributos de cobro periódico por recibo cuando, para determinar la deuda tributaria, no resulte preciso la presentación de declaración o autoliquidación, el cómputo del plazo de prescripción comienza el día del devengo del tributo ( LGT art.67.1).
13) Se incorpora la referencia específica en la colaboración social de los profesionales de la asesoría fiscal ( LGT art.92.2).
14) Nuevo supuesto de cesión de datos con trascendencia tributaria relativo a la colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de activos para la localización de bienes embargados o decomisados en un proceso penal ( LGT art.95.1.m y 4).
15) Para entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de un procedimiento de aplicación de los tributos, tratándose de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, resulta suficiente con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada.
16) La factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones. Si una operación es cuestionada con fundamento por la Administración corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de la misma ( LGT art.106.4).
17) En el caso de obligaciones tributarias con períodos de liquidación inferior al año, cuando la Administración, con la información disponible, no pueda atribuir las cuotas descubiertas a períodos de liquidación concretos, podrá efectuar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los períodos de liquidación correspondientes. Para poder aplicar dicho cálculo resulta preciso que el obligado tributario, previo requerimiento de la Administración tributaria, no justifique un reparto temporal diferente ( LGT art.108.5).
18) En la liquidación derivada de un procedimiento de aplicación de los tributos se pueden aplicar las cantidades que el obligado tributario tenga pendientes de compensación o deducción, pero no aquellas cantidades que ya hubieran sido aplicadas inicialmente por el obligado tributario a otro ejercicio distinto del comprobado. El momento al que se va a atender para determinar si el obligado tributario tiene cantidades pendientes de compensar o deducir es el inicio del procedimiento ( LGT art.119.4).
19) En un procedimiento de comprobación limitada se puede examinar la contabilidad mercantil con las siguientes limitaciones:
- El obligado tributario aporta la contabilidad de forma voluntaria, sin que medie requerimiento de la Administración.
- El obligado tributario aportará la documentación contable que estime pertinente con el fin de acreditar la contabilización de determinadas operaciones.
- La Administración se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figura en la documentación contable y la información disponible por la Administración.
Dado el carácter parcial y limitado del análisis contable permitido en el procedimiento de comprobación limitada, se establece que el examen de dicha documentación no impedirá ni limitará una ulterior comprobación en un procedimiento de inspección ( LGT art.136.2).
20) Suspensión en supuestos de tramitación de procedimientos amistosos: Se introduce como supuesto de suspensión de la tramitación de los procedimientos económico-administrativos y de los recursos contencioso-administrativos, la sustanciación de un procedimiento amistoso para evitar que se simultanee éste con los procedimientos revisores ( LGT disp.adic.21ª ).
22) La publicación en el BOE de la revocación del NIF tiene los siguientes efectos ( LGT disp.adic.6ª.4):
- supone la pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal;
- imposibilidad de realizar cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios de cualquier obligado tributario con un NIF revocado, sea como titular o autorizado, en tanto no se rehabilite dicho número o se le asigne uno nuevo.
23) La limitación de pagos en efectivo, no resultará de aplicación en el caso de operaciones de cambio de moneda en efectivo realizadas por los establecimientos de cambio de moneda con determinados requisitos, ni a las operaciones de pagos en efectivo realizadas a través de las entidades de pago.
24) Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua Se establece la obligación para las instituciones financieras de identificar la residencia de las personas que ostentan la titularidad o control de determinadas cuentas financieras y suministrar información a la Administración Tributaria respecto de tales cuentas. Asimismo, las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras estarán obligadas a identificar su residencia fiscal ante las instituciones financieras en las que se encuentren abiertas las citadas cuentas ( LGT disp.adic.22ª ).
25) En materia Aduanera y Contrabando, se amplía la responsabilidad subsidiaria a todo representante aduanero que pueda actuar en nombre y por cuenta de sus comitentes ante la Aduana ( LGT art.43.1), se introducen modificaciones en la liquidación de la deuda aduanera en supuestos de delito contra la Hacienda Pública y de contrabando, se modifica la infracción administrativa de contrabando, se establece la aplicación de la LGT a los tributos que integran la deuda aduanera prevista en la normativa de la Unión Europea y se introducen especialidades para la revisión de actos de aplicación de los tributos que integran la deuda aduanera, en determinados casos ( LGT disp.adic.21ª ; LO ).
Impuesto sobre Sociedades:
1.- Novedades en el perímetro de vinculación. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015 se reducen los supuestos de vinculación. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015 ya no se consideran vinculadas una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
LIS art.18.2.f derog L disp.final 6ª.uno, BOE 22-9-15
2.- Comprobación de incentivos fiscales. Debido a la modificación de la LGT y para evitar dudas interpretativas sobre la realización de las actuaciones de comprobación a desarrollar por los órganos de la Administración tributaria, se modifica la regulación del IS sobre la comprobación de los distintos incentivos fiscales.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2015 se modifican los plazos específicos de comprobación de créditos fiscales, ya sean bases imponibles negativas, deducciones por doble imposición o deducciones por inversión, para adecuar su redacción a la contenida en la LGT. Así, el derecho de la Administración para el inicio del procedimiento de comprobación de los incentivos fiscales comentados, prescribe a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación o aplicación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente debe acreditar los incentivos que pretenda aplicar mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
Procedimiento: Delito contra la Hacienda Pública. Tras la reforma de la LGT se regula el procedimiento y actuaciones a realizar en caso de que se aprecie una conducta que pueda ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública.
La regla general será que la Administración liquide, con carácter provisional, las cuotas que puedan verse afectadas por el delito y continuar con el procedimiento recaudatorio. En el caso de que existan hechos o circunstancias que resulten afectados por el delito y otros que no, procederá practicar dos liquidaciones. Por tanto, la sola existencia del proceso penal no paraliza la acción de cobro. No obstante, la acción de cobro podrá paralizarla el Juez siempre que el pago de la deuda se garantice o que se puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación. Se prevén asimismo nuevos supuestos de responsabilidad. La decisión final sobre la cantidad defraudada y sobre la existencia de delito le corresponde al orden penal. La Administración deberá, en su caso, corregir o anular la liquidación que se haya practicado conforme a lo determinado en el orden penal. La excepción es que no se practique esta liquidación en determinados supuestos tasados en la norma. En este caso, la Administración, como hasta ahora, se abstendrá de iniciar o continuar el procedimiento y pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente. El procedimiento quedará suspendido. Asimismo, se introducen modificaciones en las consecuencias de la regularización voluntaria. La Administración tributaria no pasará el tanto de culpa ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal si consta que el obligado tributario ha regularizado su situación tributaria mediante el reconocimiento y pago de la deuda. La regularización debe producirse antes del inicio de las actuaciones o antes de la interposición de denuncia o querella. Igualmente se producirán las consecuencias descritas cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación. Se introducen modificaciones en el ámbito de las medidas cautelares para permitir prorrogar aquellas que se adopten en un procedimiento de inspección en el que proceda practicar una liquidación vinculada a delito. La responsabilidad civil queda circunscrita a los supuestos en los que la deuda no haya sido liquidada por prescripción u otro motivo de los previstos en la LGT Título VI. Ésta, junto a la pena de multa, se exigirá por el procedimiento de apremio. La nueva tramitación administrativa en casos de posible delito se aplica a los procedimientos iniciados con anterioridad al 12-10-2015, en los que, concurriendo indicios de delito, aún no se hubiera producido el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Se podrá declarar responsables a aquellas personas que tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente a 12-10-2015 por estar tramitándose un proceso penal por delito.
Procedimiento: Reclamaciones económico-administrativas. La reforma de la LGT introduce diversas medidas para promover una mayor y mejor utilización de los medios electrónicos, amplía el sistema de unificación de doctrina, establece la presunción de representación voluntaria, la reducción en los plazos de resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y del recurso extraordinario de revisión y la legitimación de los órganos económico-administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE.
Entre ellas, se destacan:
1) Medidas para promover una mayor y mejor utilización de los medios electrónicos: Se prevé la interposición de reclamaciones por medios electrónicos obligatoria en determinados casos; se introduce la notificación electrónica, que puede resultar obligatoria; se incorpora la referencia al expediente electrónico; y se contempla la puesta de manifiesto electrónica.
2) Se amplía el sistema de unificación de doctrina: Se atribuye al TEAC la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los TEAR la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto a sus salas desconcentradas. Además se atribuye al TEAC la competencia para resolver las reclamaciones entre particulares cuando el domicilio del reclamante se halle fuera de España, independientemente de la cuantía. Se regula también la tramitación en caso de interposición de la reclamación «per saltum» ante el TEAC que le corresponderá al TEAR o TEAL que inicialmente resultaba competente, salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto se realice ante el TEAC, en cuyo caso será éste el órgano tramitador.
3) Acumulación de reclamaciones económico-administrativas: Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se incorpora la acumulación potestativa.
4) Se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado.
5) Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones económica-administrativas.
Aclaración en materia de costas en el caso de inadmisión, precisándose el ámbito subjetivo de la condena en costas, vinculando la misma a cada instancia, y supeditando la dictada en primera instancia a su posterior confirmación.
6)  Procedimiento en única o primera instancia:
a) Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio administrativo. Además, se regulan las consecuencias de la resolución expresa que pueda recaer una vez reclamada la desestimación presunta y antes de que se resuelva sobre la misma. La resolución expresa se entenderá igualmente impugnada en vía económico-administrativa o causará la terminación del procedimiento, según su sentido. El interesado tendrá un plazo de un mes para poder alegar contra la misma y contra estos efectos.
b) Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se introduce la posibilidad de que la puesta de manifiesto del expediente tenga lugar por medios electrónicos, así como la obligatoriedad de presentar documentos por este medio cuando se esté obligado a interponer la reclamación por medios electrónicos.
c) Se regula por primera vez en la LGT la legitimación de los TEA para interponer cuestiones prejudiciales ante el TJUE, estableciendo unas normas básicas de procedimiento, que se desarrollarán reglamentariamente.
Así, se prevé la concesión de un trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento económico-administrativo, cuando ellos no hubieran solicitado el planteamiento de la cuestión, y a la Administración que dictó el acto, en todo caso, por un plazo de quince días.
Además se suspenderá el procedimiento económico-administrativo y aquellos en los que resulte necesaria la resolución de la cuestión para resolver. Igualmente suspenderá el cómputo del plazo de prescripción hasta que se reciba la resolución.
d) Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales. Se contempla la posibilidad de recurrir el acuerdo de archivo de actuaciones en estos casos.
d) Se determina el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
e) La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
7) Recursos en vía económico-administrativa:
a) Recurso de alzada ordinario: Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
b) Recurso de anulación: El recurso de anulación pasa a regularse de manera independiente de la resolución, que era donde se encontraba ubicado hasta ahora.
c) Recurso contra la ejecución: Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, que sustituye al incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal.
d) Recurso extraordinario para la unificación de criterio: El recurso extraordinario para la unificación de criterio permite a los órganos de la Administración recurrir en alzada resoluciones de reclamaciones económico-administrativas dictadas en única instancia y no susceptibles de alzada ordinaria por determinados motivos para que el TEAC pueda fijar su criterio.
e) Recurso extraordinario de revisión: Se reduce a 6 meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
8)  Procedimiento abreviado: Se sustituye el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales por el procedimiento abreviado en casos de menor cuantía. La actuación por órganos unipersonales pasa a ser potestativa y se eliminan los motivos de interposición no relacionados con la cuantía.