Tributación en el IVA de las entregas
de bienes en concepto de indemnización. Las indemnizaciones que no forman parte
de la base imponible del IVA son las que se satisfacen en metálico y no tienen
como contrapartida un acto de consumo pero no aquellas cuyo pago implica la
entrega de un bien o la prestación de un servicio, en la medida en que, por sí
mismas, estas últimas suponen un acto de consumo.
Una entidad permutó con una
persona física cuatro solares a cambio de entregar a esta última una serie de
edificaciones destinadas a establecimiento hotelero. La consultante no ha
podido acometer la construcción de las edificaciones pactadas por lo que se
procedió a resolver el contrato de permuta. En ejecución de la cláusula penal establecida en la escritura pública
de permuta, la consultante viene obligada a entregar a la persona física una
vivienda. Se consulta sobre la tributación de la indemnización
consistente en la entrega de una vivienda. El criterio de la DGT es el
siguiente: Conforme a la LIVA, no se incluyen en la base imponible las
cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que no constituyan
contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto ( LIVA art.78.tres.1º). En la sentencia del TJUE
29-2-96, asunto C-215/94 , sentencia Mohr, el Tribunal se pronunció sobre la
cuestión de si, a efectos de la Dir (Sexta Directiva), constituye una
prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera
que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece
una indemnización por el abandono definitivo de tal producción. El Tribunal respondió negativamente al
declarar que el IVA es un impuesto general sobre el consumo de bienes y
servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún
consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto. Consideró el
Tribunal que, al indemnizar a los agricultores, la Comunidad no adquiere bienes
ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de
promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En
estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción
lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes
ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y
no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido de
la Sexta Directiva art.6.1. Por su lado, la sentencia TJUE 18-12-97, asunto
C-384/95 , sentencia Lansboden, el Tribunal señaló que, en contra de
determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal
en la «sentencia Mohr», tal razonamiento no excluye que un pago realizado por
una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de
una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone
que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al
servicio el que paga por él. Únicamente
debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del IVA, la
naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo. De
lo anterior se deduce que las indemnizaciones que, en su caso, no forman parte
de la base imponible del IVA son las que se satisfacen en metálico y no
tienen como contrapartida un acto de consumo pero no aquellas cuyo pago implica
la entrega de un bien o la prestación de un servicio, en la medida en que, por
sí mismas, estas últimas suponen un acto de consumo. Por consiguiente, la entrega por parte de
la entidad consultante de una vivienda
en cumplimiento de la cláusula penal a que se refiere la consulta constituye
una entrega de bienes sujeta al IVA, sin perjuicio de que pudiera resultar de
aplicación el supuesto de exención previsto en la LIVA art.20.uno.22º (segundas
y ulteriores entregas de edificaciones). DGT 4-5-15.