Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Residencia
habitual en las adquisiciones mortis causa. Los herederos quedan obligados a
tributar en el territorio en que residía el causante en todo caso, incluso
cuando la cuota resultante sea cero. Como el rendimiento del ISD ha de ser atribuido a la comunidad autónoma en
la que el causante tenga su residencia habitual en el momento del devengo del
impuesto, de conformidad con lo anterior, ha de ser aplicada la normativa
del impuesto aprobada en dicha comunidad autónoma ( L art.32.2; LISD
art.28.1.1º.b). A estos efectos, la LISD atribuye la residencia habitual
en el territorio de la comunidad autónoma donde
el causante haya permanecido más días del período comprendido en los cinco años
anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del
devengo. Con base en lo
anterior, en este caso en el que varios herederos adquieren unos 7.000 euros,
cada uno, a efectos de determinar dónde deben tributar aquellos, se ha de tener
en cuenta en qué territorio ha permanecido más tiempo el causante,
considerándose el período comprendido entre el 9-1-2010 y 9-1-2015, como día
anterior al fallecimiento. La DGT
aclara que en todo caso existe obligación de declarar por ISD, con
independencia del hecho de que, por la aplicación de las distintas reducciones,
no resulte cuota a pagar. DGT 5-5-15.