jueves, 29 de octubre de 2015

RETENCIONES DE SALARIOS NO PAGADOS



Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones ingresadas sobre rendimientos del trabajo no satisfechos. Las retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo no satisfechos no se pueden imputar hasta que no se imputen los rendimientos del trabajo de los que proceden. Las retenciones a cuenta del IRPF constituyen una modalidad de pagos a cuenta que opera (con la excepción correspondiente a los rendimientos del capital mobiliario y a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, en que la retención se practica en un momento anterior) cuando se satisfacen las rentas sujetas a la misma, por ser precisamente esa su naturaleza: una detracción que se efectúa cuando se realiza un pago ( RIRPF art.78 ). Según lo expuesto, resulta improcedente practicar retenciones respecto a unos rendimientos del trabajo que todavía no han sido satisfechos. Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones, los contribuyentes deben imputar las mismas al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que tales retenciones se hayan practicado ( RIRPF art.79 ).
Por lo que respecta a los rendimientos del trabajo, como regla general, se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, salvo cuando -entre otras excepciones- por circunstancias no justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, en cuyo caso se imputan a estos períodos en que fueron exigibles mediante una autoliquidación complementaria (en su caso), sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno LIRPF art.14 .1 y 2.b). En el caso de cantidades no satisfechas pendientes de resolución judicial, los rendimientos se consideran exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza, debiendo presentar la autoliquidación en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. Por tanto, las retenciones practicadas sobre unos rendimientos del trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden.
Por otra parte, el RGGI regula el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. En particular, el RGGI art.129 recoge las especialidades del procedimiento de rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la eventual devolución que desarrolla el RGRV art.14.1.a) y b) conforme al cual pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hayan realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el «retenedor», sino también las personas que «hayan soportado» la retención considerada indebida. En todo caso, una vez instado el procedimiento de rectificación, corresponde a la AEAT la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos. DGT 21-1-15.