Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Retenciones ingresadas sobre rendimientos del trabajo no
satisfechos. Las retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo no
satisfechos no se pueden imputar hasta que no se imputen los rendimientos del
trabajo de los que proceden. Las retenciones a cuenta del IRPF
constituyen una modalidad de pagos a cuenta que opera (con
la excepción correspondiente a los rendimientos del capital mobiliario y a las
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, en que la retención se
practica en un momento anterior) cuando
se satisfacen las rentas sujetas a la misma, por ser precisamente esa su
naturaleza: una detracción que se efectúa cuando se realiza un pago ( RIRPF
art.78 ). Según lo expuesto, resulta improcedente practicar retenciones
respecto a unos rendimientos del trabajo que todavía no han sido satisfechos.
Dicho lo anterior, por lo que respecta a la imputación temporal de las
retenciones, los contribuyentes deben imputar las mismas al período en que se
imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia
del momento en que tales retenciones se hayan practicado ( RIRPF art.79 ).
Por lo que
respecta a los rendimientos del trabajo, como regla general, se imputan
al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, salvo cuando
-entre otras excepciones- por circunstancias no justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos
impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, en cuyo caso se
imputan a estos períodos en que fueron exigibles mediante una autoliquidación
complementaria (en su caso), sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno LIRPF art.14 .1 y 2.b). En el caso de cantidades no satisfechas pendientes
de resolución judicial, los rendimientos se consideran exigibles en
el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza,
debiendo presentar la autoliquidación en el plazo que media entre la fecha en
que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por
el impuesto. Por tanto, las retenciones
practicadas sobre unos rendimientos del
trabajo no satisfechos no pueden ser objeto de imputación temporal en
tanto no sean imputables los rendimientos de los que aquellas proceden.
Por otra
parte, el RGGI regula el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
En particular, el RGGI art.129 recoge las especialidades del procedimiento de
rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a
cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para
instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la
eventual devolución que desarrolla el RGRV art.14.1.a) y b) conforme al cual
pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados
tributarios que hayan realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el
«retenedor», sino también las personas que «hayan soportado» la retención
considerada indebida. En todo caso, una vez instado el procedimiento
de rectificación, corresponde a la AEAT la valoración de la concurrencia de los
presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de
la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos
indebidos. DGT 21-1-15.